SAP Madrid 203/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2011
Fecha06 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00203/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO. 203/2011

RECURSO DE APELACION Nº 368/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1430/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 368/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.,representada por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER; y de otra como demandado y hoy apelante-apelado PUBLISCREEN MEDIA NET, S.L., representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; sobre reclamación de cantidad. Contrato informático.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha diez de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de "BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIÓN S.A." contra "PUBLISCREEN MEDIA NET, S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel García Campillo, y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada por esta última frente a la primera, y en consecuencia 1.- ABSUELVO a "PUBLISCREEN MEDIA NET, S.L." de cuanto se pretende frente la misma en la demanda de origen del presente procedimiento.-2.-ABSUELVO A "BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A." de cuanto se pretende frente a la misma en la reconvención.-3.- CONDENO a "BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELCOMUNICACIÓN, S.A." al pago de las costas derivadas de la demanda por la misma sostenida.-4.- CONDENO A "PUBLISCREEN, S.L." al pago de las costas derivadas de la reconvención que formuló".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, de los que se dio traslado a la contraparte quienes se opuso a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de marzo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados con los de esta resolución.

Segundo

Por la representación procesal de BT España Compañía de Servicios Globales de Comunicaciones S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que de la prueba practicada, y especialmente de la prueba pericial, ha quedado acreditado que BT había cumplido, todas las obligaciones derivadas del contrato que vinculaba a las partes de 12 de diciembre de 2006, puesto que en el contrato se pacto un determinado nivel de servicio, la forma en que se determinaría o mediría la cantidad del servicio suministrado, mediante el correspondiente registro de incidencias, monitorización, de dichos elementos, y del resultado de la prueba pericial, tanto del informe aportado con la demanda, como de las aclaraciones que realizó el perito en el acto del juicio, debe entenderse que la entidad actora prestó un nivel de servicio adecuado a los parámetros pactados en el contrato, no habiendo existido ningún incumplimiento por su parte, debiendo entenderse que la causa de resolución es imputable al incumplimiento de la demanda, estando obligada al pago, tanto del importe de las facturas reclamadas, como a la indemnización reclamada de acuerdo con la cláusula penal pactada en el contrato.

Tercero

Es cierto tal como se alega en el escrito de apelación, que en la cláusula nº 4 del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, se recogían las obligaciones de la parte actora BT, entre las que se destaca como obligación esencial, el suministrar los equipos necesarios y los servicios de mantenimiento de los mismos para el correcto funcionamiento del Canal de Distribución de contenidos en los puntos de distribución pactados por las partes, con las especificaciones técnicas y contenidos recogidos en dicha cláusula. Siendo evidente, sin necesidad de ningún tipo de prueba que lo que se garantizaba por la entidad apelante BT, era lógicamente la prestación del servicio, y su calidad, pero en modo, podía ni venía obligada a garantizar el éxito del canal. Siendo cierto también que las partes definieron en el contrato, cláusula primera, las condiciones en que debía prestarse el servicio, así como los criterios técnicos para determinar la disponibilidad de los servicios, estableciendo unos sistemas de determinación de esa disponibilidad, y de los tiempos de interrupción de tales servicios.

Ahora bien en el escrito de apelación, en base al informe pericial aportado con su demanda, llega a la conclusión que el nivel del servicios, la disponibilidad del servicio no fue nunca inferior al 60% durante cuatro meses, sino que la disponibilidad del servicio durante los meses de Abril a Octubre de 2007 fue el que se recoge en el informe pericial, lo que en ningún caso suponía ningún incumplimiento contractual, sino que acredita el cumplimiento de sus obligaciones por parte de BT.

Debe partirse en primer lugar de las reglas generales que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la valoración de la prueba, en especial, respecto a la prueba pericial y a la prueba testifical, así como a la valoración conjunta de dicha prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, como ya ha declarado esta Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por el perito y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".

Por otro lado en relación a la valoración de la prueba testifical, el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de marzo de 2010 "Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable". O en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR