SAP Madrid 123/2010, 10 de Mayo de 2010

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:7300
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 89/2010

Proc. Origen: 34/2009

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Recurrente: SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRALES CALDERON S.L

Procurador: Mª Isabel Campillo García

Abogado: José Luis Ortiz Capetillo

Recurrida: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: Antonio Ramón Rueda López

Abogado: Félix Ruiz Gálvez Villaverde

S E N T E N C I A nº 123/10

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ANGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 10 de mayo de 2010

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ANGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2009 dictado en el proceso número 34/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRALES CALDERON S.A, siendo apelada la parte demandada la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

12.1.2009 por la representación de la entidad SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRALES CALDERÓN contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que : " que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo y tenga por deducida la presente demanda de Juicio Ordinario a instancias de Servicios Logísticos Integrales Calderón, S.L., Sociedad Unipersonal contra Allianz, Compañía de Seguros Reaseguros S.A. y, seguido el procedimiento en todos sus trámites incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia en la que reconozca el derecho de Servicios Logísticos Integrales Calderón, S.L. a ser indemnizada por las averías sufridas por el yate "Ilusión Cinco" y por los daños y perjuicios ocasionados por la mora del asegurador y condene a la demandada Allianz, Compañía de Seguros Reaseguros S.A. a pagar a Servicios Logísticos Integrales Calderón, S.L. la cantidad de 225.559,86 Euros por los daños sufridos por el yate "Ilusión Cinco", la cantidad de 44.261,56 E por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la mora del asegurador y las cantidades que, por el amarre del yate, se generen a partir de 1 de enero de 2009 hasta su reparación, más los intereses legales de los daños y perjuicios y las costas del procedimiento. OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo establecido en el artículo 770-II del Código de Comercio

, interesa al derecho de mi mandante que, si Allianz rechaza o contradice judicialmente la reclamación, entregue a Servicios Logísticos Integrales Calderón la cantidad reclamada en base a la paliza de seguro con el objeto de evitar que continúe teniendo los perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada. Es de señalar que, como se acredita con la documentación aportada, mi representada ya ha sufrido un serio perjuicio económico, que puede incrementarse si no se asume de inmediato el coste de la reparación del yate por la aseguradora. La inutilización del yate como consecuencia de las averías sufridas no permite arrendarlo, mientras que la negativa de la aseguradora a asumir el siniestro no ha permitido a mi representada disponer del efectivo suficiente para repararla o para adquirir otra embarcación sustitutiva no obstante las ventajosas ofertas que ha tenido (Doc. Nº 34 a 36). Es por ello que procede requerir a Allianz para que deposite en el Juzgado la cantidad de 225.559,86 E y que ésta le sea entregada a Servicios Logísticos Integrales Calderón tras la constitución de la fianza que establezca para otros usos".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Desestimando la demanda promovida por Servicios Logísticos Integrales Calderón S.L, representado por el Procurador Sra Campillo García y asistido por el letrado Sr. Ortiz Capetillo contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representado por el procurador Sr. Rueda López y asistida por el letrado Sr. Ruiz Gálvez Villaverde, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en la presente litis. En materia de costas, procede su imposición al actor"

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRALES CALDERÓN S.L., propietaria de la embarcación de recreo ILUSION V, demandó a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., con la que tenía concertado un seguro marítimo, en reclamación de indemnización a consecuencia de diferentes daños materiales que dicha embarcación presentaba cuando el 9 de febrero de 2008 arribó al puerto deportivo de Torrevieja tripulada por quien en ese momento era arrendatario de la misma Don Juan Manuel . La sentencia de primera instancia, después de rechazar diversos motivos de exclusión del riesgo que opuso la demandada ALLIANZ, acogió aquél que se fundaba en la aplicación del apartado 4 del Art. 2 del condicionado general de la póliza con arreglo al cual quedan privados de cobertura "Los siniestros ocurridos fuera de la zona de navegación autorizada en la póliza o por infracción de la normativa legal vigente en materia de navegación o de órdenes dadas por las autoridades competentes, salvo que se deba a desviaciones en demanda de puerto de refugio o para asistir o remolcar a otras embarcaciones o personas en peligro". En consecuencia, desestimó íntegramente la demanda.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la demandante SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRALES CALDERÓN S.L. a través del presente recurso utilizando de manera escalonada distintos argumentos que, en evitación de estériles reiteraciones, iremos exponiendo en los siguientes ordinales con ocasión del examen particularizado de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Razona en primer lugar la apelante que, en tanto que limitativa de sus derechos como asegurada, la mencionada cláusula es jurídicamente ineficaz al no haber sido especialmente aceptada por escrito como previene el Art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Lo primero que debe indicarse al respecto es que, como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia (S.T.S. de 17 de marzo de 2006, por citar la más reciente), las normas de la Ley del Contrato de Seguro no son susceptibles de aplicación directa al seguro marítimo al tratarse de un contrato que obedece a su propia disciplina legal contenida en los Arts. 737 y ss. del Código de Comercio, preceptos cuya vigencia dejó a salvo, precisamente, la Disposición Final Única de aquella ley. Cierto es que frecuentemente se ha admitido la aplicación de esa ley en el ámbito del seguro marítimo con carácter supletorio (S.T.S. de 2 de diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1998, 23 de enero de 1996, 21 de noviembre de 1996, 31 de diciembre de 1996 y 22 de mayo de 2003 ) pero no en lo que se refiere a la formalidad que específicamente plantea la apelante (firma separada para la aceptación de las cláusulas limitativas). Como señala la aludida S.T.S. de 17 de marzo de 2006, "..El artículo 737 lo único que exige para reputar válido el contrato de seguro marítimo, es que habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes, teniendo libertad para pactar los riesgos y excepciones (sentencia de 23-julio-1998), lo que se cumple en la póliza del pleito, sin que el artículo 738 haga referencia alguna a la necesidad de aceptación y suscripción expresa de las condiciones generales ..", añadiendo más adelante, con cita de la S.T.S. de 20 de febrero de 1995, que "..los requisitos formales establecidos para la póliza de la Ley de 1980 no son exigibles en el seguro marítimo, resolviendo supuesto similar al presente, por tratarse de aplicación de condiciones generales excluyentes de la cobertura del Seguro, al haber concurrido negligencia en la causación del siniestro y declarando la sentencia que la ausencia de la firma del tomador en la póliza, no es determinante por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro incorporadas a las condiciones generales, pues lo esencial es que conste reconocimiento y aceptación como sucede en el presente caso..".

En efecto, el Art. 755 del Código de Comercio, después de enumerar los riesgos objeto de cobertura en el seguro marítimo (varada, temporal, naufragio, abordaje, incendio, etc..), nos dice que "..Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto..". Por lo tanto, no se trata de que el Código de Comercio no haya contemplado ni regulado la formalidad exigible ante una cláusula de exclusión, única hipótesis en la que cabría hablar de aplicación...

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