STS 473/2003, 22 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2003
Número de resolución473/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 279/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Alejandro , contra la mercantil Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar el derecho del demandante don Alejandro ... a la percepción de la indemnización del daño reclamado, a consecuencia del robo, y la pérdida total del barco "LADY OF XIMI".

  2. ) Condenar a la demandada Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, a que pague a don Alejandro , en concepto de principal la suma de 14.700.000 ptas., correspondiente al capital total asegurado, más los intereses legales de demora por dicha cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo de las Condiciones Generales del Contrato, más las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara la demanda interpuesta por don Alejandro , absolviendo a mi representada, todo ello, con expresa imposición de costas al actor.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de DON Alejandro , contra la mercantil MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador don Daniel Dabrowski Pernas, debo absolver y absuelvo a la demandada de pretensión contra ella formulada en el sentido de que se declarara el derecho de la actora a la percepción de la indemnización del daño sufrido por la pérdida total de la embarcación "LADY OF XIMI" y se le condenara al pago de CATORCE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS, de principal e intereses de demora. Se impone el pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de don Alejandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante con fecha 12 de julio de 1996 DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Alejandro , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo del párrafo cuanto del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 50 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como, por inaplicación de la Doctrina Legal del Tribunal Supremo, contenida en las SS. 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996, por cuanto el riesgo objeto de la cobertura del seguro de robo no consiste en la realización de un delito de robo en sentido técnico-jurídico penal.- Hecho que sólo podría ser acreditado mediante una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal.- sino, la existencia de una sustracción ilegítima por parte de terceros de la embarcación asegurada "Lady of Ximi", en el significado amplio con el que define el riesgo cubierto por el Seguro de Robo del Art. 50 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1284 C.c., y la Jurisprudencia que lo interpreta".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como, por inaplicación de la Doctrina Legal del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y laque cita por todas las que se refieren a la materia de 9 de mayo de 1988, refiriéndose al art. 3º de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, que ha establecido que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se habrán de destacar de modo especial y tendrán que ser especialmente aceptadas por escrito".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la reclamación del actor contra la demandada Aseguradora de su Yate de recreo "Lady of Ximi", que le desapareció el día 2 de diciembre de 1992, en el Real Club de Regatas de Alicante, por lo que pide la indemnización de pesetas 14.700.000, más intereses del 20%, en virtud de la cobertura de la póliza de seguro núm. 92/02950, a lo que se opone la demandada, porque, la causa de la desaparición no fue el robo del vehículo sino su hurto y, esa contingencia no estaba cubierta por la póliza; el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en su Sentencia de 12 de julio de 1996, desestima la demanda que, se confirma por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 19 de junio de 1997, al entender, igualmente que, no ocurrió el robo de mencionado Yate. Recurre en Casación el actor.

SEGUNDO

Son "facta" condicionantes de la decisión que se emite, cuanto consta en el F.J. 2º de la primera Sentencia, ratificado por la de la Sala "a quo":

  1. ) Entre las 21 horas del día 2 y las 10 horas del día 3 de diciembre de 1992, el yate "LADY OF XIMI", PROPIEDAD DEL DEMANDANTE (ver documento obrante a los folios 66 a 68; cuestión ésta, por otra parte no discutida por la demandada), desapareció del Real Club de Regatas de Alicante donde se encontraba atracado (ver copia de la denuncia formulada por su propietario, obrante al folio 37 y el folio 471 del atestado instruido por la Guardia Civil, así como la copia de carta que figura al folio 36; esta cuestión tampoco se discute por la demandada).

  2. ) En el momento de la desaparición la citada embarcación se encontraba asegurada en la entidad MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, mediante póliza núm. 92/02950, cubriendo el seguro el periodo comprendido entre el 3-8-92 a las 00'00 horas y el 2-8-93 a las 24'00 horas, siendo el capital total asegurado el de 14.700.000 ptas., y la prima total 241.069 ptas., cubriendo, entre otros riesgos, el de "robo de buque entero... como consecuencia de haber sido forzada la entrada del buque o del lugar de almacenaje o reparación", (ver fotocopia de la póliza ya citada, en relación con las 'Condiciones Generales' de las Pólizas de Seguro de Embarcaciones de Recreo, obrantes a los folios 24 a 35, concretamente al folio 25 'robo con violencia de la embarcación o de sus partes fijas, mientras permanezca en puertos, en playas con debida vigilancia o depositada en locales cerrados', coincidente, por otra parte con la cláusula 6,3 de 'la cobertura de riesgo (perils) de 'Las Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres', extremo éste en el que también están de acuerdo ambas partes).

    En la póliza de seguros (folio 18) se hace constar, en relación a la clase de la embarcación 'recreo' y, entre las 'exclusiones generales' del seguro respecto a las embarcaciones de recreo, se consigna en la 5.4 '...dedicar la embarcación a usos comerciales o lucrativos...' (ver folio 28; cuestión ésta puesta de relieve por la parte demandada y no discutida por la parte actora).

  3. ) Por último, ha quedado igualmente acreditado que la embarcación ha sido vista con posterioridad a su desaparición, primero en Cabo Verde y, después, en las Antillas Holandesas, en las que permaneció bastante tiempo en la Isla de Bonaire, siendo patronado por la persona que usa las identidades de Paulino o José , Juan Miguel y Ismael (ver informe de Control Risk Internacional, S.L., folios 261 a 286, ratificado por su autor el testigo don Juan Luis , folios 381, 382, 466 y 467 y testimonio de don Luis , folios 379, 380 y 412 y, en cuanto a las citadas identidades, el folio 473 del atestado unido a los autos).

  4. ) No ha quedado acreditado que, el demandante dedicara su embarcación a actividades lucrativas, concretamente que la alquilara en lugar de destinarla sólo al recreo como consta en la póliza.

  5. ) Cuando dejó el yate en el pantalán lo hizo en compañía de una persona con la que la une amistad y con la que ha navegado en otras ocasiones, dijo que posiblemente se quedara a dormir en el barco y al día siguiente, el dicente lo llevaría hasta su pueblo de residencia (Torrevieja) añadiendo que 'en anteriores ocasiones Paulino se ha quedado a dormir en el yate por lo que se quedara anoche no resulta novedoso.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del párrafo cuanto del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 50 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como, por inaplicación de la Doctrina Legal del Tribunal Supremo, contenida en las SS. 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996, por cuanto el riesgo objeto de la cobertura del seguro de robo no consiste en la realización de un delito de robo en sentido técnico-jurídico penal.- Hecho que sólo podría ser acreditado mediante una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal.- sino, la existencia de una sustracción ilegítima por parte de terceros de la embarcación asegurada "Lady of Ximi", en el significado amplio con el que define el riesgo cubierto por el Seguro de Robo del Art. 50 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro; razonando que, resulta de especial interés e importancia que esa Excma. Sala se pronuncie sobre la regulación legal de los riesgos no marítimos incorporados en los contratos de seguro marítimo que, además de los riesgos marítimos, incluso dentro de la libertad de contratación para el seguro marítimo que se recoge en el art. 738 del Código de Comercio, incluye otros riesgos no marítimos, no regulados por el Código de Comercio, y si por la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, ya que, las aseguradoras en los contratos de seguros marítimos de buques, yates y embarcaciones de recreo, etc., bajo la modalidad del seguro marítimo aseguran riesgos expresamente regulados por la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, sin que les afecte las exigencias, el rigor, las formalidades, etc., de esta última Ley, al cobijarse incorrectamente bajo el paraguas protector de la regulación especial y particular del seguro marítimo, y que, la demanda ha sido desestimada por ambas instancias, por considerarse que la sustracción del yate "Lady of Ximi" se debió a un hurto, y no un robo, haciéndose tal calificación desde la perspectiva y la legislación penal, aunque el concepto de "hurto" aparezca perfectamente diferenciado del de "robo" es aplicable la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996, por las que, en el orden civil, los conceptos de robo y hurto deben de interpretarse no en el sentido técnico- jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento ilegítimo que señala el concepto utilizado por el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro al referirse a "sustracciones ilegítimas", y que, -continúa el Motivo- por parte de don Alejandro , no se podía hacer nada más en el ámbito de lo penal, por lo que el presente asunto encaja plenamente en la doctrina del T.S. contenida en las SS. de 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996, que, mi representado ante la imposibilidad de seguir la vía penal procedió a la reclamación contra la Mutua, ya que, el "Lady of Ximi" había sido sustraído ilegítimamente, y que, de lo anterior se comprueba la inaplicación por la Sala "a quo" del art. 50 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, y de la Doctrina sentada por el T.S. en sus SS. de 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996, corresponde, pues, declarar el derecho de DON Alejandro a la percepción de la indemnización del daño reclamado, a consecuencia del robo, de la sustracción del "LADY OF XIMI", de conformidad con lo interesado en el Suplico de la demanda (Folio 11 vuelto de los Autos).

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 L.E.C., la inaplicación del art. 1284 C.c., y la Jurisprudencia que lo interpreta y, alega que, es preciso traer a colación la reiterada Doctrina de esa Sala Primera del T.S., recogida entre otras en la Sentencia de 28 de julio de 1990, y las que cita, de que, "la interpretación de los contratos corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Instancia, cuyo sentido ha de admitirse en Casación, a menos que resulte arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales", por lo que, es procedente que esa Excma. Sala interprete el contrato de Seguro de que aquí se trata, en particular, del riesgo de robo, ya que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, ha infringido por inaplicación el art. 50 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, así como, la Doctrina legal del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 10 de mayo de 1989 y de 22 de octubre de 1996.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo del párrafo cuarto del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y la Jurisprudencia que lo interpreta, así como, por inaplicación de la Doctrina Legal del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y la que cita por todas las que se refieren a la materia de 9 de mayo de 1988, refiriéndose al art. 3º de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, que ha establecido que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se habrán de destacar de modo especial y tendrán que ser especialmente aceptadas por escrito y, se añade que, habida cuenta que el riesgo de que se trata en el presente asunto es el de robo, el cual, no está regulado expresamente en los arts. 737 y ss. del Código de Comercio, es por lo que, al ser regulado por la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, le deberá ser de aplicación no sólo lo relativo a la regulación del robo en los arts. 50 y ss., sino que, además, le será de aplicación lo dispuesto en el TÍTULO PRIMERO, en las Disposiciones Generales, en su SECCIÓN PRIMERA, es decir, lo dispuesto en el art. 3 de la citada Ley de Contrato de Seguro y, que resulta imprescindible volver a reseñar lo que ya se dijo en el Primer Motivo del presente Recurso de Casación, en cuanto a la aplicación al presente asunto de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro:

  1. ) Es Doctrina consolidada del T.S., que la Ley 50/80 del Contrato de Seguro es de aplicación supletoria al Seguro Marítimo, conforme se recoge en las Sentencias del T. S. de 21 de julio de 1989, 22 de abril de 1991, 2 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1992 y de 4 de marzo de 1993, 13 de octubre de 1993, 16 de febrero de 1994, 20 de febrero de 1995, 26 de abril de 1995, 23 de enero de 1996 y de 12 de febrero de 1996.

  2. ) La Ley 50/80 de Contrato de Seguro, debe ser de aplicación directa y necesaria al presente asunto, al robo de la embarcación, por tratarse de un seguro de robo, como expresamente se recoge en el Contrato de Seguro, en sus Condiciones Particulares (folio 20 de los Autos) en las Condiciones Particulares inglesas "Institute War and Strikes Clauses Yachts (1.11.85)", que en su cláusula 9.2.1.4 asegura el riesgo de robo del buque entero (folio 23 de los Autos), no estando expresa y particularmente regulado el riesgo de robo en la regulación del seguro marítimo en sus arts. 737 y ss. del Código de Comercio.

  3. ) La Ley 50/80 del Contrato de Seguro es de aplicación directa al presente asunto, y al robo de la embarcación. POR SOMETIMIENTO EXPRESO DE LA MUTUA A DICHA LEY, ya que así lo determina en el art. 21 de las Condiciones Generales (folios 33 y 34 de los Autos).

CUARTO

Los citados Motivos se aceptan, porque, en efecto:

En cuanto al PRIMERO: porque en base a conocida jurisprudencia, (Sentencia 20-2-95 "...Es lo cierto que, no obstante la inaplicabilidad de la L. 8-10-80, de Contrato de Seguro, el seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del C. de c., según ha declarado, entre otras las SS. 21-7-89, 22-6-92 y 16-2-94, aquélla puede ser aplicable con carácter supletorio, pero sin que ello suponga que requisitos formales establecidos para la póliza en dicha Ley de 1980, resulten exigibles en el seguro marítimo que, en ese punto, se rige por el art. 737 C. de c...."), ha de admitirse que tratándose de un seguro marítimo el concertado sobre un yate de recreo, entre los riesgos que señala los arts. 738 y ss, C. de c., en concreto con el 755 C. de c., no figura el relativo al riesgo del robo por lo que procede la aplicación supletoria de la Ley del Seguro Privado 50/80, en cuyo art. 50 se expresa bajo el título de 'Seguro contra el Robo': "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas", por lo que, si se admite como la propia recurrida, en relación con la primera sentencia que el barco o yate de recreo "Lady of Ximi" fue sustraído y, que en los FF.JJ. 3º y concordantes se rechaza la demanda porque el evento no fue debido al robo, sino al hurto, FF.JJ. expresamente aceptados por la recurrida, en su F.J. Único "in fine"- y, que si bien, el contexto de la Cláusula Particular inglesa, núms. 9-2-1-4 contempla, en cuanto a la cobertura pactada tanto el robo del buque entero, como su bote o motor... y el de la maquinaria con las inclusiones que citan "como consecuencia de haber sido forzada la entrada al buque", ello no justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del "robo" con el dictado del supletorio art. 50, es claro que comprenderá toda "Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", sin que exista duda alguna que aconteció esa sustracción -según los "facta"- y debiendo, igualmente, sopesarse, en sentido afirmativo o coadyuvante al objetivo del recurso, la conducta a seguido del actor que intentó con la personación en el proceso penal incoado para esclarecer la realidad de lo acontecido respecto a esa sustracción, sin obtener resultado alguno. "Sustracción", pues, "nomen" genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989: "....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c...."; ídem en Sentencia de 31 de diciembre de 1992, que integra el citado robo como sinónimo de sustracción.

Igualmente se acoge el MOTIVO SEGUNDO, que con base a la interpretación contractual del clausulado censura a la sentencia por no haberse ajustado la misma a los modelos o pautas de los arts. 1281 y ss. del C.c., -y ello vale tanto para el texto que cita el art. 1281 C.c., como el que lo hace por referencia implícita- por cuanto no se acepta la versión de la recurrida, al romper el esquema de mantenimiento de su función interpretadora y, habiendo de compartirse, asimismo la alegación del Motivo de que, una literalidad a ultranza de la exigencia de la "fuerza en las cosas", haría muy difícil comprobar "in situ" cuándo ha acontecido la misma y cuál ha sido su mecánica al tener que sopesar la circunstancia bien notoria de que en aquellas contingencias siempre "desaparece materialmente" de su ubicación física el vehículo siniestrado.

De igual forma se acepta el MOTIVO TERCERO, en cuanto que, denuncia la vulneración de la doctrina relativa al juego supletorio del repetido art. 50 L.S.P., según la jurisprudencia que se cita, sin que por ello, se precise compulsar el desvío o no de la recurrida sobre el denunciado art. 3 de citada Ley.

Ha lugar, pues, al Recurso, se deja sin efecto la recurrida que confirmó la de primera instancia y, se estima la demanda en su misma literalidad, (salvo el interés de demora del 20% inaplicable en este seguro marítimo -SS.16-2-94, 21-11-96, 12-2-96 y 22-2-99, entre otras-), al no haber contienda sobre la suma reclamada por capital total asegurado y, no haberse ello impugnado en el recurso, con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alejandro , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en 19 de junio de 1997, que se deja sin efecto, y se estima la demanda, declarando el derecho del demandante don Alejandro , a la percepción de la indemnización del daño reclamado, a consecuencia del robo, y la pérdida total del barco "LADY OF XIMI". Asimismo se condena a la demandada Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, a que pague a don Alejandro , en concepto de principal la suma de 14.700.000 ptas., correspondiente al capital total asegurado, salvo el interés de demora del 20% inaplicable en este seguro marítimo. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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