SJMer nº 7, 24 de Octubre de 2018, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
ECLIES:JMM:2018:3267
Número de Recurso160/2017

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 826/15

Incidente nº 160/17 (acumulado 486/17).

Demandante: Administración concursal, SANTAGADEA GESTIÓN SERRANO, S.L., ECOENERGÉTICA SERGEST, S.L.

Demandados: GLOBAL ARCTOS, S.L., EVI SERRANO 240, ESP, S.L.U., BANCO SANTANDER, S.A., Balbino

Concursado: GLOBAL ARCTOS, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 9/02/2017 la representación procesal de SANTAGADEA GESTIÓN SERRANO, S.L., ECOENERGÉTICA SERGEST, S.L. interpuso demanda contra GLOBAL ARCTOS, S.L., EVI SERRANO 240, ESP, S.L.U., BANCO SANTANDER, S.A. ejercitando una acción de reintegración, solicitando:

  1. Que se declare que la compraventa del inmueble sito en Madrid (28016), en la calle Serrano, número 240 celebrada entre la mercantil GLOBAL ARCTOS S.L. y STATON INVEST S.L. otorgada el 5 de febrero de 2016, ante el notario de Madrid, Don José Ángel Martinez Sanchiz, número de protocolo 261/2016, y que se inscribió el día 14 de marzo de 2016, causando la inscripción 3ª de la finca número 19861, obrante al folio 72 del tomo 1227 del archivo, libro 570 de la sección 2ª del Registro de la Propiedad núm. 14 de Madrid, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a su rescisión con los efectos que la misma supone de conformidad con el artículo 73 de la LC .

  2. Que se declare, del mismo modo y consecuencia de lo anterior, la ineficacia del negocio jurídico de carta de pago y cancelación de deuda hipotecaria celebrado el día 5 de febrero de 2016 ante la entidad concursada GLOBAL ARCTOS S.L. y la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., ante el notario, Don José Ángel Martinez Sanchiz, número de protocolo 262/2016, por resultar perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad y de la par conditium creditorum, procediendo a su rescisión con los efectos que la misma supone de conformidad con el artículo 73 de la LC .

  3. Que declarada la ineficacia de aquellos negocios jurídicos, se condene a las demandadas a la reciproca restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, y de conformidad al contenido del artículo 73 de la LC , verificada la mala fe de las mismas en su actuación se condene a las mismas a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa actica, considerando el crédito que las mismas tuvieran en el concurso con el carácter de subordinado.

  4. Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del actos rescindidos surtan plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en la hoja registral de la finca antes reseñada.

  5. Se impongan las costas procesales a los aquí demandados.

SEGUNDO

Por escrito de 5/07/2017 la representación procesal de GLOBAL ARCTOS, S.L. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Lo mismo hizo la AC por escrito de 11/07/2017 y por el BANCO SANTANDER, S.A. por escrito de 12/07/2017. EVI SERRANO 240, ESP, S.L.U. se opuso por escrito de 11/07/2017.

TERCERO

Por escrito de 5/05/2017 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario de GLOBAL ARCTOS, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión contra GLOBAL ARCTOS, S.L. y Balbino, solicitando:

  1. Se declare LA RESCISIÓN DEL PAGO REALIZADO POR LA CONCURSADA A FAVOR DE DON Balbino, POR IMPORTE DE SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.485.174,97 EUROS).

  2. SE CONDENE A DON Balbino a la restitución a la masa del concurso de la cantidad antes referida, más los intereses y gastos que se devenguen hasta la completa satisfacción de aquélla.

  3. SE CONDENE A LOS CODEMANDADOS a estar y pasar por el contenido de la sentencia.

CUARTO

Dicha demanda dio lugar a la formación de los autos de IC 486/17, posteriormente acumulados al proceso de IC 160/17. En tales autos, por escrito de 23/06/2017 la defensa de GLOBAL ARCTOS, S.L. se opuso a la demanda de reintegración de la AC. Por escrito de 3/07/2018 la representación de Balbino se opuso a dicha demanda.

QUINTO

Por auto de 19/02/2018 fue acordada la acumulación de autos.

SEXTO

Celebrada la vista el 5/07/2018, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos controvertidos.

En los presentes autos se ejercitan dos acciones de reintegración, a saber.

  1. La ejercitada por SANTAGADEA GESTIÓN SERRANO, S.L. y ECOENERGÉTICA SERGEST, S.L. contra GLOBAL ARCTOS, S.L., EVI SERRANO 240, ESP, S.L.U., BANCO SANTANDER, S.A., en la que se pide:

    a.- Que se declare el perjuicio para la masa y, por tanto, rescindidos, los siguientes negocios jurídicos:

    - La compraventa del inmueble sito en Madrid (28016), en la calle Serrano, número 240 celebrada entre la mercantil GLOBAL ARCTOS S.L. y STATON INVEST S.L. otorgada el 5 de febrero de 2016.

    - La carta de pago y cancelación de deuda hipotecaria entre la entidad concursada GLOBAL ARCTOS S.L. y la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., por escritura pública de 5 de febrero de 2016.

    b.- La condena a GLOBAL ARCTOS, S.L., VI SERRANO 240, ESP, S.L.U. y BANCO SANTANDER, S.A. a la reciproca restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, y de conformidad al contenido del artículo 73 de la LC, verificada la mala fe de las mismas en su actuación se condene a las mismas a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa, considerando el crédito que las mismas tuvieran en el concurso con el carácter de subordinado.

    Es decir, por SANTAGADEA GESTIÓN SERRANO, S.L. y ECOENERGÉTICA SERGEST, S.L. se pretende la rescisión, por un lado, de la compraventa del edificio de la calle Serrano, número 240 y, por otro, el pago del contrato de préstamo de GLOBAL ARCTOS, S.L. a BANCO SANTANDER, S.A., con la correspondiente cancelación de la garantía hipotecaria.

  2. La ejercitada por la AC contra GLOBAL ARCTOS, S.L. y Balbino, en la que se pretende:

    a.- La rescisión del pago realizado por la concursada a favor de Balbino, por importe de siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento setenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos (7.485.174,97 euros)

    b.- La condena de Balbino a la restitución a la masa del concurso de 7.485.174,97 euros, más los intereses y gastos que se devenguen hasta la completa satisfacción de aquélla.

SEGUNDO

De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

  1. Legislación aplicable.

    Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

    1. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

    2. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

      1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

      2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

      3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    3. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    4. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

      1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

      2. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

      3. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

    5. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

  2. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

    La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

    2. - Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

    3. - Existencia de un perjuicio patrimonial. Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

      - una minoración del valor del activo;

      - que dicha minoración no esté...

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