STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:2452
Número de Recurso4957/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4957/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dña. Marí Trini contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso núm. 498/2005, interpuesto por Doña Marí Trini, contra la Resolución de 13 de octubre de 2005 de la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que resuelve diversos recurso de alzada, revocando el Acuerdo adoptado en fechas 3 de junio y 1 de julio de 2004 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Gerona y autorizando la apertura de tres nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud de Salt, en concreto de la nº 12 a la Sra. Bibiana, de la nº 13 a la Sra. Elisa y de la nº 14 a Doña. Marí Trini .

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Dña. Elisa, codemandada en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 498/2005, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Fallamos:En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso, presentado por Dª Marí Trini, al ser conforme a derecho la resolución dictada por la Consellera de Salut el 13 de octubre de 2005, confirmándola.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marí Trini se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2008, formalizó recurso de casación, interesando "se dicte sentencia que case y anule la sentencia impugnada y declarar procedente la apertura de la farmacia nº 13 que solicitó la recurrente el día 3 de octubre de 2001, para ser abierta en el Área Básica de Salut de Salt (Gerona) y en el municipio de Salt".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiocho de enero de dos mil nueve, se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días formulara alegaciones respecto de la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida, Dña. Elisa, en su escrito de personación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de fecha cuatro de junio de dos mil nueve la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la Sentencia de 14 de julio de 2.008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 498/05 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el siete de septiembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

SEXTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña formalizó el 17 de diciembre de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando se "dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad, o subsidiariamente la desestimación del presente recurso de casación".

A su vez, la representación procesal de Dña. Elisa, formalizó el 29 de octubre de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando igualmente su desestimación, con condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 6 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Noveno lo siguiente:

"PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 13 de octubre de 2005 del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que revocó el acuerdo adoptado en fechas 3 de junio y 1 de julio de 2004 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona, y autorizó la apertura de tres nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud de Salt, en concreto de la nº 12 a Doña. Bibiana, de la nº 13 a Doña. Elisa y de la nº 14 a Doña. Marí Trini .

La expresada resolución vino a poner término a un voluminoso expediente, en el que se acumularon por parte del Colegio de Farmacéuticos de Girona hasta 29 peticiones de apertura de oficinas de farmacia en la expresada área básica de salud de Salt, formuladas en un período de nueve años que discurre entre los años 1995 y 2003.

La aquí recurrente, Dª Marí Trini, a quien la resolución inicial de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona había autorizado la apertura de la oficina de farmacia nº 14 (solicitada el 3 de diciembre de 2003) impugna la resolución recurrida del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que revocó el acuerdo colegial, si bien dispuso, en cuanto a la recurrente, la autorización de apertura de la farmacia nº 14 (con base a la misma solicitud de diciembre de 2003), pero modificó la autorización de apertura de la oficina nº 13, concediéndola a Dª Elisa, al haber alcanzado el área básica de salud de Salt la cifra requerida de 32.500 habitantes en la fecha en que ésta última formuló su solicitud (2 de noviembre de 2001), y por ello con anterioridad a otra petición presentada por la actora, que tuvo entrada en una oficina de Correos el 3 de octubre de 2001.

La recurrente no discute el método de cálculo empleado por el Departamento de Salud para calcular el número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia del área básica de salud, que parte del número total de viviendas existentes, computando cuatro habitantes en cada una de ellas, para después deducir el número de residentes censados y aplicar a la diferencia el porcentaje del 10 por ciento a que se refiere el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre .

La actora sostiene que la Administración demandada ha incurrido en un error manifiesto al adjudicar la oficina de farmacia nº 13 a la Sra. Elisa, en lugar de a Marí Trini, ya que aquélla no aportó prueba alguna acerca de los habitantes existentes en el ABS en la fecha de su solicitud (de 2 de noviembre de 2001). La Consellera de Salut acogió los datos suministrados por la actora en su petición de 5 de octubre de 2001, habiendo ésta demostrado la existencia de más de 32.500 habitantes en dicha fecha, pero no para valorar su petición, sino para examinar la solicitud de la Sra. Elisa . Los datos correspondientes a las viviendas totales, a efectos del cómputo de habitantes procedentes de segundas residencias, se actualizaron por la Generalitat hasta finales del año 1999, debiendo añadirse las viviendas construidas durante el año 2000 y hasta octubre del año 2001, así como 29'4 personas procedentes de plazas en establecimientos turísticos y hoteleros. Por todo ello, considera que la oficina de farmacia nº 13 le correspondía a la demandante, solicitando en el suplico que se anule el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha de ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.d) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, según el cual, en las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.

Por su parte, el artículo 6.e) de la citada ley establece que "para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe sumar el 10% de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo".

Debe tenerse en cuenta que la modificación operada por el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, resulta aplicable a los procedimientos pendientes de resolución administrativa en el momento de la entrada en vigor de dicha ley, así como a los procedimientos en que se hubiera dictado una resolución desfavorable al solicitante y ésta no sea firme por la vía administrativa o por la judicial, según lo establece expresamente la disposición transitoria 3ª de la citada Ley 21/2001 . En consecuencia, en el presente caso debe aplicarse el texto de la Ley 31/1991, modificado por la Ley 21/2001, y ello aunque algunas de las peticiones acumuladas en el expediente administrativo fueron presentadas con anterioridad a la indicada modificación normativa, si bien fueron resueltas una vez vigente la misma.

TERCERO

En el supuesto que ahora se examina, no existe debate sobre cuatro cuestiones fundamentales. Por una parte, que el área básica de salud de Salt se conceptúa como área básica rural y semiurbana. En segundo lugar, que en la fecha de la solicitud existían ya instaladas en el área once oficinas de farmacia. Tercero, que la apertura de una decimosegunda farmacia requería la presencia de 30.000 habitantes, de 32.500 la decimotercera oficina y de 35.000 la decimocuarta. Por último, que el método de cálculo de los habitantes procedentes de viviendas de segunda residencia puede extraerse de la fórmula empleada por el Departament de Salut, consistente en multiplicar por cuatro (habitantes) las viviendas totales de la demarcación, restando las personas censadas, y, sobre ello, obtener un porcentaje del 10%.

La cuestión litigiosa se reduce a determinar, a la vista de los documentos incorporados al expediente administrativo y a los presentes autos, si se había alcanzado en dicha área básica de salud la expresada cifra de 32.500 habitantes computables, cuando Dª Marí Trini formuló su solicitud en octubre de 2001, o bien no se llegó a la misma hasta una fecha posterior, concretamente el 2 de noviembre del mismo año, de modo que, en el primer caso, correspondería autorizar a la actora la apertura de la 13ª farmacia, en lugar de a Elisa .

En definitiva, el debate procesal gira únicamente en torno a los datos de población empleados por la Administración a fin de calcular la ratio exigida legalmente para autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia: primero, los habitantes censados; segundo, los procedentes de viviendas de segunda residencia; tercero, los correspondientes a establecimientos turísticos.

CUARTO

En primer término, debemos señalar que la solicitud que nos ocupa, presentada por la actora, fue registrada en una oficina de correos el 3 de octubre de 2001, debiendo considerarse que la petición de la autorización se realizó en este día, de acuerdo con el artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a pesar de que tuviese entrada en el Colegio de Farmacéuticos de Girona el 5 de octubre siguiente.

Por tanto, los datos poblacionales a valorar son los demostrados a fecha de 3 de octubre de 2001, labor acreditativa que la actora ha efectuado en el seno del presente recurso contencioso-administrativo, ya que en el expediente aportó certificados padronales referentes al 5 de octubre del 2001, y, por consiguiente, posteriores a la fecha a considerar.

QUINTO

Respecto a los habitantes censados, resulta de la prueba practicada, consistente en los certificados expedidos por los secretarios de los respectivos Ayuntamientos, que, a fecha 3 de octubre de 2001, los cinco municipios integrados en la ABS de Salt tenían los siguientes datos registrados en su Padrón:

- Aiguaviva: 568 habitantes.

- Bescanó: 3.395 habitantes.

- Fornells: 1.610 habitantes.

- Salt: 23.065 habitantes.

- Vilablareix: 2.084 habitantes, ya que la cifra de 1.569 habitantes consignada en una anterior certificación responde a un error informático, como el propio fedatario aclaró.

Total: 30.722 empadronados (el 3 de octubre de 2001).

SEXTO

Por lo que concierne al método de cálculo de los ocupantes de viviendas de segunda residencia, la Administración demandada, a fin de valorar la solicitud de la actora, ha partido del número total de viviendas existentes en el conjunto del área básica de salud, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de noviembre de 1991, actualizados a diciembre de 1999, y ha computado 4 ocupantes por cada vivienda, deduciendo después el número de habitantes empadronados, y aplicando a la diferencia el porcentaje del 10 por ciento a que se refiere el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre .

Con carácter preliminar, debemos puntualizar que este método de cálculo no puede ser considerado contrario a Derecho, y ello por las siguientes razones:

  1. no se opone a lo dispuesto en el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, que en cuanto al número de viviendas de segunda residencia establece un principio de libertad de prueba, al establecer que se admitirá cualquiera de los medios admitidos en derecho.

  2. aplica el cómputo de cuatro ocupantes por vivienda, que deriva del referido precepto legal, cuando dispone que, en las viviendas de segunda residencia, se contarán cuatro plazas por cada una, de modo que no resulta contradictorio aplicar el mismo criterio al conjunto de las viviendas del municipio.

  3. satisface la necesidad de que todas las solicitudes sean tratadas de forma homogénea, con arreglo a métodos de cálculo idénticos para todas ellas, con lo que se garantiza el principio de igualdad entre los peticionarios, lo cual resulta si cabe más necesario en un supuesto como el presente, en el que, según antes se ha expuesto, el Colegio de Farmacéuticos acumuló en un único expediente nada menos que 29 solicitudes, presentadas en un lapso de nueve años que discurre entre los años 1995 y 2003. Es obvio que resultaría discriminatoria la utilización de modos de cálculo diversos, en función de la mayor o menor proximidad de la fecha de presentación de cada una de dichas peticiones a la de elaboración de los censos periódicos correspondientes.

  4. permite salvar la dificultad que ofrece el cómputo de las viviendas de segunda residencia, de las que sólo ofrece datos específicos el censo de viviendas del Instituto Nacional de Estadística. Ahora bien, estas cifras se presentan sólo con carácter decenal, lo que presenta el obstáculo añadido de actualizar su número respecto de las solicitudes de apertura de farmacias que se presentan en el período comprendido entre la formulación de dos censos sucesivos. Ello obliga a añadir el número de viviendas acabadas cada año, sin que pueda distinguirse entre las que tienen carácter principal o de segunda residencia, o bien no se hallan ocupadas.

  5. aunque es cierto que no resulta equiparable la situación de los municipios turísticos con la de aquéllos en que la presencia de población flotante es escasa, la aplicación del método de cálculo que ha utilizado la Administración demandada satisface las exigencias del principio de seguridad jurídica, en cuanto otorga un mismo tratamiento a todos los peticionarios de una oficina de farmacia, que pueden prever anticipadamente el resultado que obtendrá su solicitud, sin tener que sujetarse a otros métodos más aleatorios, en función de las distintas fuentes de donde se obtengan los datos.

Esta Sala había acogido ya en ocasiones el método de cálculo que se discute, aunque subordinándolo a la existencia de datos más específicos sobre el número de viviendas de segunda residencia. Ahora bien, la acumulación de numerosas solicitudes que se ha producido en este expediente obliga a resolverlas todas con arreglo a unas mismas pautas, lo que hace necesario acudir a dicho método, dado que no existe otro que resulte más concreto y específico y pueda aplicarse a todas y cada una de las peticiones que se resuelven en la resolución impugnada.

SÉPTIMO

La parte demandante ha alegado que, a los efectos de la aplicación de la anterior fórmula, y en cuanto al factor de viviendas totales, la Generalitat, tal y como invoca la actora, debió tomar en consideración el número de viviendas totales existentes en el área básica de salud en la fecha de la solicitud (de 3 de octubre de 2001), habiéndose limitado a actualizar hasta finales de 1999 las viviendas obrantes en los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística en el año 1991, de renovación decenal, sin tener en cuenta las cédulas de habitabilidad concedidas durante el año 2000 y desde enero a octubre del año 2001. Para ello, la actora considera que se debe partir de la cifra de viviendas totales señaladas en el certificado expedido por el INE en noviembre de 2001, restando las cédulas de habitabilidad correspondientes al último trimestre.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, no existe un medio probatorio concluyente acerca de las viviendas de segunda residencia, y considerando oportuno la aplicación de la fórmula mencionada, en este supuesto, este Tribunal considera acertado actualizar los datos tenidos en cuenta por la Administración demandada en la resolución impugnada, a fin de añadir las nuevas viviendas terminadas (certificados finales de obra) durante el año 2000 y hasta octubre del año 2001, de acuerdo con los datos obrantes en el Departament de Medi Ambient i Habitatge, facilitados por la parte recurrente y la codemandada.

- Aiguaviva: 153 viviendas (finales 1999), más 4 (año 2000), más 9 (octubre año 2001). Total de 166 viviendas (164 viviendas si tenemos en cuenta las cédulas de habitabilidad).

- Bescanó: 1.460 viviendas (finales 1999) más 37 (año 2000), más 40 (octubre año 2001). Total de

1.537 viviendas (1.542 viviendas si tenemos en cuenta las cédulas de habitabilidad).

- Fornells: 544 viviendas (finales 1999), más 14 (año 2000), más 4 (octubre año 2001). Total de 562 viviendas (564 viviendas si tenemos en cuenta las cédulas de habitabilidad).

- Salt: 8.808 viviendas (finales 1999), más 169 (año 2000), más 125 (octubre año 2001). Total de

9.102 viviendas (9.044 viviendas si tenemos en cuenta las cédulas de habitabilidad).

- Vilablareix: 542 viviendas (finales 1999), más 37 (año 2000), más 20 (octubre año 2001). Total de 599 viviendas (602 viviendas si tenemos en cuenta las cédulas de habitabilidad).

Aplicando la fórmula, y partiendo de los datos actualizados según los certificados finales de obras, así como los habitantes censados que resultan del Fundamento Quinto, se obtiene un porcentaje de habitantes de viviendas de segunda residencia de 1.714'2 ( o de 1.694'2, de partir de las cédulas de habitabilidad), a los efectos de efectuar el cómputo de habitantes del ABS.

OCTAVO

Por último, en cuanto a las plazas correspondientes a "alojamientos turísticos", se desprenden a partir de la certificación expedida por el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme, acompañada a la solicitud de 3 de octubre de 2001, de la cual resulta que:

-Bescanó cuenta con 32 plazas de casas de payés (consideradas como establecimiento turístico). -Fornells tiene 114 plazas hoteleras, 113 plazas en cámpings y 9 plazas en casas de payés.

-Salt tiene 26 plazas hoteleras.

Total: 294 plazas, en un porcentaje del 10%, da un resultado de 29'4, frente a los 25'3 considerados por el Departament, el cual descontó las casas de payés.

NOVENO

Partiendo de las consideraciones expuestas más arriba, especialmente a partir de los factores numéricos descritos en los Fundamentos Quinto, Séptimo y Octavo, se ha demostrado que, a fecha 3 de octubre de 2001, en el ABS de Salt existían entre 32.445'6 habitantes (teniendo en cuenta los datos de viviendas actualizados conforme a las cédulas de habitabilidad) y 32.465 habitantes (de acuerdo con los certificados finales de obra), que de ninguna manera alcanzan la ratio de 32.500 habitantes exigidos legalmente, motivo por lo que la actora no tenía derecho a que su solicitud de octubre de 2001 fue autorizada para la apertura de la farmacia nº 13, debiendo confirmarse el acto administrativo impugnado."

SEGUNDO

El recurso se articula en torno a tres motivos de casación, al amparo el primero de ellos del artículo 88.1.c) LRJCA y los dos siguientes del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en cuyo estudio debe darse prioridad al primero de ellos, invocado por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA aplicable, habida cuenta de su carácter procesal.

Se opone al recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña y objeta igualmente los motivos la representación procesal de Dña. Elisa .

TERCERO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, denuncia la recurrente la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva fundado en infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, artículo 209 regla 3ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, artículo 218.2 de la misma Ley, artículo 24.1, artículo 120.3 de la propia Constitución sobre la motivación de las sentencias y artículo 5.4º de la Ley orgánica 6/1998 ", en base a lo siguiente:

"1º) Alegaciones de la recurrente y su denegación en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida", sosteniendo que "por consiguiente es clara la alegación de la demanda y del escrito de conclusiones de aplicar el Censo INE de 2001 para fijar el número total de viviendas construidas hasta el día 3 de octubre de 2001 en la que la recurrente solicitó su farmacia, pero la sentencia recurrida deniega tal alegación en su Fundamento de Derecho SEPTIMO" y que la declaración que al efecto formula la sentencia recurrida "es ilógica y absurda porque no es cierto que en autos "no existe un medio probatorio concluyente acerca de las viviendas de segunda residencia", ya que existe el censo del INE de 2001 en que la recurrente presentó su petición, lo que provoca que tal declaración infringe el artículo 218.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que exige que la motivación de las sentencias se ajuste "a las reglas de la lógica y de la razón".

"2º) La sentencia impugnada incide en manifiesta incongruencia omisiva o por defecto", con cita de sentencias de este Tribunal, únicamente se alega en relación a la sentencia recurrida que "incide en incongruencia omisiva o por defecto porque no analiza ni funda, como jurídicamente exige la ley, porqué no es aplicable el Censo del INE de 2001 ".

"3º) Este Tribunal Supremo debe dictar sentencia conforme a lo alegado en el proceso de instancia" reiterando nuevamente la recurrente los datos que, a su juicio, deben tenerse en cuenta, en relación al cómputo de viviendas construidas, "conforme al Censo del INE de 2001" y subsidiariamente, "conforme al Censo del INE de 1991", afirmando que "en conclusión, procede que la sentencia declare la procedencia de autorizar a la recurrente Sra. Marí Trini la farmacia que solicitó el día 3 de octubre de 2001, que es la nº 13 de las autorizables en el Área Básica de Salud de Salt".

Tanto el Letrado de la Generalidad de Cataluña como la representación procesal de Dña. Elisa, en sus escritos de oposición al recurso de casación, solicitan la desestimación del motivo negando la existencia de los vicios denunciados.

Procede rechazar tal motivo de casación por cuanto los vicios de falta de motivación e incongruencia que se denuncian no se corresponden con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta las exigencias de motivación de las sentencias y la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos. A tal efecto, parece procedente, recordar tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.

A la motivación expresamente se refieren los artículos 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (de tenor similar al artículo 359 de la derogada LECivil 1881 ). Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, artículo 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También en párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

En la vigente LEC/2000 el apartado tercero del artículo 209 sienta que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )".

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero, señala lo siguiente:

    "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

    En el caso del presente recurso de casación, no hay la falta de motivación que se denuncia, pues la sentencia objeto del presente recurso sí que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión.

    Basta confrontar el tenor de los fundamentos de derecho primero a noveno de la sentencia recurrida, trascritos en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe el defecto de motivación que denuncia la recurrente. La sentencia de instancia, señalando la normativa aplicable, (Ley 31/1991, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña ), valora las pruebas existentes, resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución de 13 de octubre de 2005 de la Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña. Su razón de decidir no es otra que cuando la recurrente formuló su solicitud, no se alcanzaba el número de habitantes suficientes para una nueva oficina de farmacia, a lo que ha de añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003, 18 de octubre de 2003 y de 10 de febrero de 2009, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    De esta forma, en el caso examinado, la sentencia impugnada no ha incurrido en falta de motivación pues exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en los fundamentos jurídicos primero a noveno, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye la existencia de la simple arbitrariedad, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia. La doctrina anteriormente expuesta, extraída esencialmente del análisis de los artículos invocados por la parte recurrente, con especial referencia al artículo 120 de la CE, permite concluir que la sentencia recurrida, al contener razonamientos suficientes, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal del "derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho con valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española" y ello conlleva la consiguiente desestimación del motivo, al no considerarse la motivación basada en la irrazonabilidad, el error o la arbitrariedad, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, 69/2006, 120/2008 y 105/2009 ).

    Dado que en el motivo primero de casación que estamos examinando se denuncia igualmente que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva, debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

    En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

    La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

    La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LRJCA 1998 en relación con el artículo

    65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

    Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  6. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  7. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  8. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  9. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

    Ahora bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas no puede considerarse que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva. Por el contrario, el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, reproducido en el Primero de ésta, contiene referencia expresa al "certificado expedido por el INE en noviembre de 2001", que no es sino un documento a valorar por la Sala de Instancia- debiendo destacar además que la decisión del fallo se ajusta a lo solicitado tanto en la demanda, aunque sea para rechazarlo, desestimando la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, resolución de la Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 13 de octubre de 2005-, así como a la petición, recogida en el suplico de la demanda, de "adjudicación de la farmacia num. 13 de la ABS de SALT a mi mandante, Doña. Marí Trini "

    Y esta misma interpretación se deduce de lo solicitado por la hoy también recurrente en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación, donde expresamente vuelve a solicitar que "se dicte sentencia que case y anule la sentencia impugnada y declarar procedente la apertura de la farmacia nº 13 que solicitó la recurrente el día 3 de octubre de 2001, para ser abierta en el Área Básica de Salut de Salt (Gerona) y en el municipio de Salt".

    Basta la lectura de este motivo de casación para apreciar que la recurrente, denunciando un supuesto vicio de incongruencia omisiva, - la sentencia "no analiza ni funda, como jurídicamente exige la ley, porqué no es aplicable el Censo del INE de 2001 -, lo que está poniendo en cuestión es la valoración, en cuanto al cómputo de la población del Área Básica de Salud de Salt, efectuada por la Sala de instancia, cuestión vedada al recurso de casación. A ello debe añadirse que el vicio denunciado entra en directa contradicción con el motivo segundo del recurso, en el que la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" en base a la interpretación que realiza la sentencia del documento del Censo "INE 2001". Debe recordarse que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículos 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

    Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Tal cual está planteado, el motivo no puede prosperar, pues, como decimos, la parte, con invocación de una supuesta incongruencia omisiva, lo que pretende es sustituir el resultado de la valoración efectuada por la Sala de Instancia, en cuanto al cómputo de la población del Área Básica de Salud de Salt, efectuado por la Sala de instancia, limitándose a sustituirlo por la suya propia, y todo ello, sin hacer valer alguna de las vías que la jurisprudencia viene indicando como excepción a la regla general de inviabilidad de revisión de la valoración de la prueba en casación, olvidando la recurrente que según constante jurisprudencia de esta Sala la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

    En consecuencia el motivo debe de ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" porque la sentencia interpreta el documento del Censo "INE 2001" infringiendo el artículo 218.2, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución" y "se funda en que la sentencia no analizó los documentos que constan en el expediente (documentos 5 y 6 ya acompañados), de los cuales la demanda y el escrito de conclusiones dedujeron el número de viviendas correspondientes al período indicado... y tampoco la sentencia ha tenido en cuenta los documentos que constan en el expediente (folio 68 Anexo 2: documento 7 adjunto y en la demanda documentos 3 y 4) en relación al número total de viviendas construidas en los cinco municipios del Area Básica de Salud conforme al Censo INE 2001, y ello infringe el artículo 218,2, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ..." y "se alega que negligir tales documentos infringe también el artículo 24.1 de la Constitución". Este motivo se plantea de manera subsidiaria al anterior, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA . Objetan el citado motivo, en sus escritos de oposición, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y la representación procesal de Dña. Elisa, por entender que la sentencia recurrida aplica normativa autonómica, sosteniendo que la invocación por la recurrente de preceptos estatales tiene un carácter meramente instrumental a los efectos de forzar la admisión del recurso de casación.

A la estimación de este motivo se opone, en primer lugar que la razón de decidir de la Sala de instancia consiste, sin más o en esencia, en la aplicación de una norma autonómica de rango legal tras interpretar el sentido de la misma, la Ley 31/1991, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña . Así lo ponen de manifiesto los recurridos en sus escritos de oposición.

Pero, aún obviando el carácter exclusivamente autonómico de las normas aplicadas por la Sala de instancia, este motivo habría igualmente de ser desestimado dado que, tal y como aparece formulado, a lo que realmente está encaminado es a combatir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y a tal efecto, no parece ocioso, sino todo lo contrario, insistir en lo ya avanzado en Fundamento de Derecho precedente, en relación a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la posibilidad de examinar en vía casacional cuestiones o temas relacionados con la prueba y su valoración.

El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que a ) se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; b ) se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; c ) se incorporen al valorar la prueba documental o pericial valoraciones o consideraciones jurídicas independientes de la consideración objetiva de los hechos; d ) se desconozcan reglas formuladas por la jurisprudencia sobre la valoración de los elementos probatorios en relación con relaciones jurídicas determinadas; e ) sea menester para apreciar la existencia de la infracción formulada integrar los hechos fijados por la sentencia de instancia con otros elementos que resulten del expediente administrativo o del proceso; o, finalmente, f ) se alegue que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

La recurrente denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" porque la sentencia interpreta el documento del Censo "INE 2001" infringiendo el artículo 218.2, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución" y "se funda en que la sentencia no analizó los documentos que constan en el expediente (documentos 5 y 6 ya acompañados), de los cuales la demanda y el escrito de conclusiones dedujeron el número de viviendas correspondientes al período indicado... y tampoco la sentencia ha tenido en cuenta los documentos que constan en el expediente (folio 68 Anexo 2: documento 7 adjunto y en la demanda documentos 3 y 4) en relación al número total de viviendas construidas en los cinco municipios del Area Básica de Salud conforme al Censo INE 2001", desconociendo que, como ya hemos dicho, es labor que corresponde a la Sala de instancia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y que no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de ajustarse y respetar la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

A ello debe añadirse que, como dijimos en STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 121/2001 ), es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia. Y en este caso, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que de las pruebas, obrantes en autos, ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica. Al contrario, la valoración efectuada por la Sala no puede calificarse en modo alguno de ilógica ni irrazonable ni contradictoria, sino de fundada en términos lógicos y razonables.

Por todo lo anterior procede también en el fondo desestimar el motivo de casación.

QUINTO

Finalmente, el motivo tercero de casación se formula, al igual que el anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" y en concreto por infracción del artículo 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad ante la Ley,

En la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en las de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, y de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional, que es precisamente lo que ocurre en el motivo que ahora examinamos, pues el artículo 14 de la Constitución cuya infracción se denuncia no ha sido invocado con anterioridad ni recogido por la sentencia recurrida. Está absolutamente vedada la introducción de cuestiones nuevas en sede casacional, donde sólo pueden esgrimirse preceptos aplicados por la sentencia impugnada o esgrimidos como fundamento de la pretensión (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

No debe olvidarse que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

A la vista de lo expuesto el motivo tercero del recurso tampoco puede, por varias razones, prosperar.

La primera, se invoca un precepto, -artículo 14 de la Constitución-, que no constituyen la razón de decidir de la sentencia. Y, no debe olvidarse, como más arriba se ha puesto de manifiesto, que la naturaleza esencial del recurso de casación consiste en fijar la doctrina correcta respecto de los preceptos aplicados por la Sala de instancia.

La segunda, se trata de un precepto que no fue esgrimido por la demandante en instancia ni tampoco por las partes recurridas. La invocación realizada del artículo 14 de la Constitución, y que la recurrente plantea en este motivo de casación, constituye una cuestión que ni fue valorada por la sentencia recurrida, ni sobre ello hubo petición alguna en el recurso contencioso administrativo, introduciéndose por vez primera en casación y por tanto al ser una cuestión nueva, no es posible valorarla en el recurso de casación, atendida la naturaleza y objeto de éste.

Y, tercero, tampoco debe dejarse de lado, como se ha reflejado en párrafos precedentes, cuál es la función del recurso de casación a que se refiere el art. 88 LRJCA en relación con el art. 86.4 y el art. 89.2 que exige justificar la infracción de una norma estatal o comunitaria europea que sea determinante y relevante del fallo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 4.000 euros, a razón de 2.000 euros cada uno; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares; y c), a que concurren dos partes recurridas y una sola recurrente y en tales casos, a fin de procurar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia que dictó, con fecha 14 de julio de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 498/2005, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites y distribución fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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