STS, 6 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Noviembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 121/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2000, y en su recurso nº 3013/97 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Mungia, siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Mungia, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo a los inmuebles propiedad del recurrente su carácter y clasificación de suelo urbano.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Diputación Foral de Vizcaya y Ayuntamiento de Mungia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 3 de Septiembre y 23 de Julio de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 25 de Septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 3013/97, que desestimó el formulado por D. Luis Andrés contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de fecha 26 de Marzo de 1996, por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Mungia.

SEGUNDO

El demandante impugnó ese acuerdo foral al no estar conforme con la clasificación que en las Normas Subsidiarias se daba a un terreno de su propiedad, denominado Etxe DIRECCION000 , de una superficie aproximada de 2.342'509 metros cuadrados, sita en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Mungia, clasificación que era la de suelo apto para urbanizar, siendo así que, en su opinión, debía dársele la de urbano.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en el argumento principal, que resumimos, de que si bien ese terreno cuenta con los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como urbano, el dictamen pericial no deja claro que la evacuación de aguas la proporcione una verdadera red de saneamiento ni que por su capacidad y características los servicios que describe sean suficientes para atender a las necesidades que puedan surgir de las previsiones urbanísticas asignadas a los terrenos de autos, y, además, de la prueba de confesión se deriva la necesidad de elaboración de un proyecto de urbanización para dotar al sector de los servicios adecuados de recogida de aguas pluviales y de aguas fecales y la potencialidad no es sinónimo de que en el momento enjuiciado la parcela cuente con los elementos e infraestructuras necesarias para su clasificación como urbana.

CUARTO

La parte actora ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que examinamos seguidamente.

QUINTO

En el primero, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega la de los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica), 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española (falta de motivación) y 9.3 de la propia Constitución (interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos).

Tan complejo y extenso motivo puede sintetizarse diciendo que la parte recurrente achaca en él a la Sala de instancia "haber infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada, en conjunción con los restantes medios probatorios articulados en el proceso y por relación a los hechos probados en él, y demás elementos de juicio concretados en la tramitación del litigio, llegando a unas conclusiones ilógicas, irrazonables, irracionales por inadecuación a la lógica deductiva, la coherencia y la consistencia" (página 52 del escrito de casación).

Acudiendo a la doctrina jurisprudencial que permite, en casos excepcionales, revisar la aplicación que el Tribunal de instancia ha hecho de las reglas de la sana crítica, (cuando su resultado haya sido absurdo, ilógico o contradictorio), y llamando en su favor la facultad que el artículo 88-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio concede al Tribunal de casación para integrar los hechos (antecedentes y segundo motivo, páginas 10 y 58) la parte recurrente nos propone, en toda la regla y muy claramente, una valoración nueva acerca del material probatorio del pleito, en un escrito que apenas podría diferenciarse, a salvo el de la perspectiva utilizada, del propio de un recurso de apelación. No hay dato de hecho que no haya sido usado en la redacción de lo que el recurrente llama "antecedentes", que abarcan veintiséis folios, y que constituye, pura y simplemente, una crítica directa y sin matices a las afirmaciones que sobre los hechos contiene la sentencia.

Naturalmente, las excepciones que este Tribunal Supremo admite a la imposibilidad de que en casación se discutan los hechos utilizados por la Sala de instancia en su labor de enjuiciamiento, y la facultad que el artículo 88-3 concede para integrarlos, no pueden conducir a una completa desnaturalización del recurso de casación, hasta el punto de convertirlo en una nueva instancia. Es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia.

Conviene, pues, que limitemos la impugnación a los límites que impone la naturaleza del recurso de casación.

SEXTO

El motivo primero debe ser rechazado.

La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que de la prueba pericial (y de la confesión judicial por vía de informe) ha hecho el Tribunal de Bilbao, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica.

En primer lugar, la Sala de instancia, en el pasaje que hemos descrito más arriba, (en nuestro fundamento de Derecho tercero), hace una valoración conjunta de la prueba pericial y de la prueba de confesión-informe del Sr. Arquitecto Municipal, y no es procesalmente lícito criticar las conclusiones de la Sala troceando ambas pruebas.

Pero, además, el Tribunal afirma que el dictamen pericial no deja claro que "por su capacidad y características los servicios que describe sean suficientes para atender a las necesidades que puedan surgir de las previsiones urbanísticas asignadas a los terrenos de autos", deducido ello sin duda de la contestación que, en el momento de las aclaraciones, dio el Sr. Perito a la segunda pregunta formulada por el Ayuntamiento de Mungia, cuando dijo que los servicios "posiblemente sean mejorables". La interpretación que la Sala de Bilbao dio a esa respuesta (aunque quizá no sea la única posible) no es ni ilógica ni irrazonable ni contradictoria, pues, sabiendo lo que se discutía, lo que se le preguntaba, no es lógico considerar la respuesta del Sr. Perito como neutra o indiferente.

Y si de ahí pasamos a la prueba de confesión-informe del Sr. Arquitecto Municipal (que cita también concreta y específicamente la Sala de instancia en el mismo pasaje), entonces ya la conclusión no ofrece ninguna duda: la instalación de los servicios adecuados requiere la aprobación de un proyecto de urbanización, buena señal de que los que existen no sirven para las previsiones de futuro.

Así pues, la conclusión de la sentencia impugnada (insuficiencia de los servicios urbanísticos) no deja de tener coherencia y razonabilidad, ni deja de estar debidamente motivada, ni está basada en arbitrariedad alguna, ni es arbitraria.

El motivo debe, pues, rechazarse.

SÉPTIMO

En el segundo motivo (derivado del primero) se alega la infracción del artículo 78 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El motivo se basa en la afirmación de que "los servicios , legal y jurisprudencialmente exigibles, en orden a la clasificación del suelo de autos como "urbanos", parecen ser existentes de forma incuestionable".

Ahora bien, lo que la sentencia de instancia ha dicho, valorando la prueba, es que esos servicios no son suficientes para las necesidades previstas, y ya hemos visto en la contestación al motivo anterior que esa apreciación debe prevalecer en casación.

De suerte que el rechazo del primer motivo de impugnación conduce necesariamente al del segundo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139 de la Ley 29/98). Esta condena, en virtud de lo dicho en el artículo 139-3, sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cifra máxima de 2.100'00 euros por cada Letrado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 121/2001 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 25 de Septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 3013/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de las minutas de Letrado, de 2.100'00 euros por cada Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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