STSJ Cataluña 646/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:9210
Número de Recurso498/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución646/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 498/2005

SENTENCIA Nº 646/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 498/2005, interpuesto por Dª Emilia, representada por el Procurador D. Iu Ranera Cahís y asistida por el Letrado D. Carles Ros Arpa, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Salud), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo partes codemandadas D. Felix, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. Martí Peya Llach, y Dª Paula, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por la Letrado Dª Consol Rul Carrera. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 13 de octubre de 2005 del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que revocó el acuerdo adoptado en fechas 3 de junio y 1 de julio de 2004 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona, y autorizó la apertura de tres nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud de Salt, en concreto de la nº 12 a la Sra. Blanca, de la nº 13 a Sra. Paula y de la nº 14 a la Sra. Emilia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 13 de octubre de 2005 del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que revocó el acuerdo adoptado en fechas 3 de junio y 1 de julio de 2004 por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona, y autorizó la apertura de tres nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud de Salt, en concreto de la nº 12 a Sra. Blanca, de la nº 13 a Sra. Paula y de la nº 14 a la Sra. Emilia.

La expresada resolución vino a poner término a un voluminoso expediente, en el que se acumularon por parte del Colegio de Farmacéuticos de Girona hasta 29 peticiones de apertura de oficinas de farmacia en la expresada área básica de salud de Salt, formuladas en un período de nueve años que discurre entre los años 1995 y 2003.

La aquí recurrente, Dª Emilia, a quien la resolución inicial de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona había autorizado la apertura de la oficina de farmacia nº 14 (solicitada el 3 de diciembre de 2003) impugna la resolución recurrida del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que revocó el acuerdo colegial, si bien dispuso, en cuanto a la recurrente, la autorización de apertura de la farmacia nº 14 (con base a la misma solicitud de diciembre de 2003), pero modificó la autorización de apertura de la oficina nº 13, concediéndola a Dª Paula, al haber alcanzado el área básica de salud de Salt la cifra requerida de 32.500 habitantes en la fecha en que ésta última formuló su solicitud (2 de noviembre de 2001), y por ello con anterioridad a otra petición presentada por la actora, que tuvo entrada en una oficina de Correos el 3 de octubre de 2001.

La recurrente no discute el método de cálculo empleado por el Departamento de Salud para calcular el número de ocupantes de las viviendas de segunda residencia del área básica de salud, que parte del número total de viviendas existentes, computando cuatro habitantes en cada una de ellas, para después deducir el número de residentes censados y aplicar a la diferencia el porcentaje del 10 por ciento a que se refiere el artículo 6.e) de la Ley 31/1991, en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

La actora sostiene que la Administración demandada ha incurrido en un error manifiesto al adjudicar la oficina de farmacia nº 13 a la Sra. Paula, en lugar de a Emilia, ya que aquélla no aportó prueba alguna acerca de los habitantes existentes en el ABS en la fecha de su solicitud (de 2 de noviembre de 2001). La Consellera de Salut acogió los datos suministrados por la actora en su petición de 5 de octubre de 2001, habiendo ésta demostrado la existencia de más de 32.500 habitantes en dicha fecha, pero no para valorar su petición, sino para examinar la solicitud de la Sra. Paula. Los datos correspondientes a las viviendas totales, a efectos del cómputo de habitantes procedentes de segundas residencias, se actualizaron por la Generalitat hasta finales del año 1999, debiendo añadirse las viviendas construidas durante el año 2000 y hasta octubre del año 2001, así como 29'4 personas procedentes de plazas en establecimientos turísticos y hoteleros. Por todo ello, considera que la oficina de farmacia nº 13 le correspondía a la demandante, solicitando en el suplico que se anule el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha de ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.d) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, en la redacción que le dio el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, según el cual, en las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.

Por su parte, el artículo 6.e) de la citada ley establece que "para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe sumar el 10% de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo".

Debe tenerse en cuenta que la modificación operada por el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, resulta aplicable a los procedimientos pendientes de resolución administrativa en el momento de la entrada en vigor de dicha ley, así como a los procedimientos en que se hubiera dictado una...

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