STS 262/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1909
Número de Recurso11307/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución262/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, con fecha veinte de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra Emilio, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Emilio, representado por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiano y defendido por el Letrado Don Juan José Carro Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número

5/2008, contra Emilio y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sétima, rollo 53/08) que, con fecha veinte de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Emilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,25 horas del día 15 de junio de 2008 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Quito (Ecuador) trayendo como equipaje de mano un portafolios de cuero y un bolso de mano de color negro en los que ocultaba, en unos dobles fondos practicados en ambos, un total de ocho planchas rectangulares de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total 1.801 gramos y una riqueza del 62,5%, que había alcanzado en el mercado un valor de 51.104,94 euros.

El acusado a los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención en el Aeropuerto de Barajas les facilitó información acerca de la próxima llegada de un barco procedente de Buenos Aires que transportaba cocaína, datos que fueron comunicados a la Policía Judicial siendo posteriormente interceptado el citado barco por agentes de la Policía Nacional, informando igualmente de la preparación para su envío a España de importantes cantidades de cocaína en maletas idénticas a aquellas en las que él ha había traído.

El sumario instruido con ocasión de la detención del procesado fue declarado concluso y remitido a la Audiencia el 18 de Agosto de 2008; el 22 de septiembre siguiente fue remitido a Fiscalía en trámite de instrucción y el 10 de marzo de 2009 el Fiscal comunicó que el sumario se había extraviado en Fiscalía interesando la reconstrucción del mismo"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, la analógica a la de confesión y la de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 30.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Emilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECr, al no aplicar la rebaja de uno o dos grados de la pena establecida en el artículo 376, párrafo primero del Código Penal .

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECr, por no aplicar la rebaja de dos grados establecida en el artículo 66,2º al concurrir dos circunstancias atenuantes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso interpuesto, apoyando sus motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por

tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión y por dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión y multa de 30.000 euros. Según el hecho probado fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando procedente de Ecuador traía oculto en su equipaje un total de 1.801 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 62,5%. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 376 del Código Penal al no aplicar la rebaja de uno o dos grados de la pena. Argumenta que en la sentencia se reconoce la importante colaboración del acusado tras ser detenido, la cual permitió la interceptación de un barco que transportaba cocaína. Sostiene que quien ha colaborado de esta forma tan importante ha abandonado voluntariamente su actividad delictiva. Solicita que se reduzca la pena en dos grados teniendo en cuenta que existe otra atenuante.

  1. El artículo 376 del Código Penal, aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo para que sea posible que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Se exigen, pues dos elementos que deben concurrir acumulativamente, el abandono voluntario y la colaboración, y al tiempo que ésta se haga con unas finalidades que pueden ser distintas y no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, finaliza con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas. En este sentido la STS nº 25/2008 o la STS nº 446/2009, entre otras. 2. En el caso, el recurrente solamente aportó datos útiles desde el punto de vista de la colaboración con las autoridades o sus agentes tras ser detenido. Por lo tanto, no puede afirmarse que abandono voluntariamente sus actividades delictivas, sino que lo hizo obligado por el hecho de haber sido descubierto y detenido en su intento de introducir en España la importante cantidad de cocaína que llevaba oculta en su equipaje.

Sostiene que la importancia de la colaboración debe interpretarse como un abandono voluntario de sus actividades delictivas. Sin embargo, como se desprende de lo dicho más arriba, que la colaboración exista es un requisito que impone el precepto como imprescindible para la atenuación, y, a la vez, que sea importante o relevante es una característica ineludible para justificar una reducción tan importante de la pena.

En consecuencia, la relevancia de la colaboración no puede ser utilizada al mismo tiempo para cumplir las dos exigencias de la ley.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, alega la infracción del artículo

66.2ª del Código Penal al concurrir dos circunstancias atenuantes. Subsidiariamente al anterior motivo, sostiene ahora que la reducción debió de ser en dos grados. Entiende que la colaboración es tan importante que debió considerarse como atenuante muy cualificada y solicita que se imponga la pena de tres años de prisión.

  1. El artículo 66.2ª del Código Penal dispone que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna. En el caso, el Tribunal ha apreciado dos atenuantes, por lo que ha actuado correctamente al reducir la pena tipo en un grado ya que no se aprecian razones especiales para una atenuación más intensa, por lo que, desde esa perspectiva, el motivo no puede ser estimado.

  2. Además alega que la atenuante analógica a la de confesión debe ser apreciada como muy cualificada, dada la importancia y utilidad de los datos suministrados para la persecución de actividades de tráfico de drogas. Esta alegación ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimada.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo

    21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

    La circunstancia solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad.

  3. En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración desde la perspectiva de la persecución de actos graves de tráfico de drogas. Aunque el hecho probado no es especialmente detallado en ese aspecto, recoge que la información facilitada por el recurrente permitió que la Policía Nacional interceptara un barco que transportaba cocaína, mencionando la cantidad de 1.500 kilogramos, aunque, como se dice, sin otros detalles.

    Por lo tanto, la atenuante debe ser apreciada en este caso como muy cualificada, lo que por sí mismo determina la reducción de la pena en un grado, y concurriendo además otra atenuante, resulta procedente la imposición de la pena en la mitad inferior. En atención a la gravedad del hecho reflejada en la concreta cantidad de cocaína incautada y en su alto porcentaje de sustancia pura (1125,62 gramos), se impondrá la pena de cuatro años y seis meses de prisión que interesa el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, así como la multa de 30.000 euros.

    El motivo, por lo tanto, se estima parcialmente.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sétima), con fecha 20 de Julio de 2.009, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 5/2.008, por delito contra la salud pública, contra Emilio, mayor de edad, hijo de Heber y de Teresa, natural de Durazno (Uruguay) y vecino de Florida (Uruguay), y sin antecedentes penales; y una vez declarada la conclusión del Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª, rollo 53/2.008) que, con fecha veinte de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia condenando al procesado Emilio como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, la analógica a la de confesión y la de dilaciones indebidas, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 30.000 euros y al pago de las costas procesales.- Decretando el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos .- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la atenuante

analógica de confesión como muy cualificada. En consecuencia, dada la concurrencia de otra atenuante, se impone la pena en su mitad inferior en la extensión de cuatro años y seis meses en atención a la gravedad del hecho derivada de la importante cantidad de cocaína transportada y de su alto porcentaje de sustancia pura.

III.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emilio como autor de un delito contra la salud

pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión como muy cualificada y la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 30.000 euros. Con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de cuatro meses.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATS 566/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo ). En relación a la atenuante de dilaciones indebidas cabe decir que el retraso debe ser especialmente extraordinario o superlativo para pod......
  • SAP Huelva 415/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...negándose reiteradamente la aplicación de la norma en estudio (en este sentido STS de 29 de enero de 2008, 23 de marzo de 2009 y 23 de marzo de 2010 ). En el presente caso, habida cuenta el relato de hechos probados y la fundamentación expuesta, no concurre la atenuante específica del art 3......
  • ATS 207/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo ). Relatan los hechos probados que, en la noche del día 29 de mayo de 2013, Lorenzo propuso a Hilario , Constancio , Eulogio y Pablo la desc......
  • ATS 153/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo ). La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del La Audiencia justifica l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR