ATS 566/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:5923A
Número de Recurso3681/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución566/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 566/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3681/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 566/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2018, dimanante del Sumario 3900/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bruno , se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 , en cuyo fallo entre otros pronunciamientos dispone:

"1º DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Claudio , como autor responsable de un delito de Lesiones del art. 149.1 del C.P ., concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . y confesión del art. 21.4 del C.P ., a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena.

  1. Con imposición de las costas procesales.

  2. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Doña Petra , en la cuantía de 330.035,56 euros por las lesiones causadas, incrementada en el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Claudio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por vulneración de lo dispuesto en los arts. 21.4 y 21.6 del Código Penal , así como el art. 66.1 art. 70 y 72 del Código Penal .

ii) Error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

iii) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 6.1 de la CEDH y con la incorrecta aplicación de los arts. 21.4 , 21.6 , 66.1-2 º, 70 , y 72 del Código Penal (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se van a resolver de manera conjunta los motivos que tengan semejante argumentación.

PRIMERO

El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de ley por indebida inaplicación del arts. 21.4 , 21.6 , 66.1.2 º, 70 , y 72 todos del Código Penal . En el segundo motivo del recurso alega infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos. En el tercer motivo de su recurso alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 por vulneración del art. 24 de la CE en relación con los arts. 21.4 , 21.6 , 66.1.2 º, 70 , y 72 del Código Penal (sic).

De la lectura de los tres motivos, se pone de manifiesto que el recurrente alega la indebida apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión y dilaciones indebidas como simples y no como muy cualificadas.

  1. Sostiene en los tres motivos que las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas que fueron apreciadas por el órgano a quo como simples, debieron serlo como cualificadas.

    Señala que las paralizaciones que sufrió el procedimiento fueron de cinco años y no tres años como señala el Tribunal a quo.

  2. Respecto a la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4ª CP ), cuya indebida inaplicación denuncia el recurrente, hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

    La circunstancia solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo ).

    En relación a la atenuante de dilaciones indebidas cabe decir que el retraso debe ser especialmente extraordinario o superlativo para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio ó 474/2016 de 2 de junio ).

    Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio : "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (F.J. 4º)".

  3. Los Hechos Probados describen que Sobre las 12.00 horas del día 25 de junio de 2013, el procesado Claudio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1986, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de Bruno ), cuidando de su hijo menor, Jacobo , que en dicha fecha contaba con apenas 4 meses de edad.

    Como quiera que el menor empezó a llorar insistentemente, el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad física del menor, lo zarandeó bruscamente reiteradas ocasiones con el fin de que cesara en el llanto.

    Como consecuencia de estos hechos Jacobo sufrió hemorragias intracraneales, hemorragias retinianas, hipoxia cerebral, edema cerebral, estatus epiléptico, atrofia cerebral y fractura costal (todo ello en el contexto de lo que se conoce como "Síndrome del niño sacudido"), habiendo requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico necesario para su curación, consistente en intubación endotraqueal, ventilación mecánica y administración de aminas vasoactivas, diuréticos y antiepilépticos, estimándose el período de estabilización lesiva en 183 días, todos ellos impeditivos para cualquier actividad, resultando 52 de ellos de ingreso hospitalario.

    Tras la estabilización lesiva han restado las siguientes secuelas permanentes (sin perjuicio de las que pudieran derivar de la evolución esperable en una etapa de desarrollo psicofísico) y que ocasionan al menor limitaciones en sus capacidades físicas, psíquicas y sociales, precisando de ayuda y supervisión constantes para las tareas básicas de la vida diaria:

    - Epilepsia parcial compleja.

    - Retraso del desarrollo psicomotor severo, asimilable funcionalmente a deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no siendo capaz de cuidar de sí mismo).

    - Déficit de agudeza visual, bilateral y de predominio izquierdo.

    - Estrabismo convergente del ojo izquierdo.

    - Y alteraciones de la función motora, con necesidad de uso de silla de ruedas.

    El procedimiento se ha dilatado en su tramitación cinco años desde la fecha de los hechos (25/6/2013) hasta la celebración del juicio oral (9110/2018), sin culpa ni intervención del procesado.

    El procesado desde su primera declaración policial (el 29 de junio de 2013) y judicial (el 11 de julio de 2013), reconoció los hechos descritos anteriormente.

    Pues bien, el motivo no puede acogerse.

    Ya en factum de la sentencia recurrida no se describen en los mismos circunstancias de especial relevancia que justifiquen el carácter muy cualificado de la atenuante de confesión. Así lo razona la sentencia en el FD 3º, donde se señala de una forma conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, aunque, el recurrente reconoció los hechos de la acusación desde la primera declaración policial del día 29 de junio de 2013, justificando la aplicación de la atenuante como simple no concurren otras circunstancias que justifiquen su aplicación como muy cualificada. El acusado era la única persona que estaba al cuidado del menor en el momento de los hechos, en el parte de lesiones de fecha 27 de junio de 2023 se hizo constar como juicio clínico lesiones traumáticas no accidentales (sacudida), y el informe médico forense de fecha 27 de junio de 2013 refiere que las lesiones externas hacen pensar en un mecanismo traumático de lesión compatible con zarandeo o sacudida brusca; por lo que la relevancia de dicho reconocimiento no adquiere la intensidad necesaria para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    En relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, se ha de partir nuevamente del factum de la sentencia recurrida donde se recoge los plazos de paralización de la causa. La Sala de instancia señala en los hechos probados que el procedimiento se ha dilatado en su tramitación cinco años (que no tres como indica el recurrente), desde la fecha de los hechos (25 de junio de 2013), hasta la celebración del juicio oral (9 de octubre de 2018), sin culpa ni intervención del procesado.

    Este período de paralización es el que llevó al órgano enjuiciador a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Concretamente el procedimiento estuvo paralizado a la espera de un informe de sanidad a fin de poder determinar el alcance de las lesiones. Dicha circunstancia, que supuso que el procedimiento durara cinco años en total, justifica, en efecto, la apreciación de la atenuante, pero no como cualificada. Ello hubiera exigido según la jurisprudencia ya expuesta una dilación (no ya indebida), sino superextraordinaria o clamorosa, lo que no es el caso.

    En definitiva, la paralización efectiva del procedimiento no adquiere el carácter súper extraordinario necesario para que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se pueda apreciar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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