SAP Madrid 476/2005, 21 de Junio de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 476/2005 |
Fecha | 21 Junio 2005 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00476/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7004023 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 313 /2005
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 320 /1995
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: Claudia
Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Contra: Oscar
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de gananciales, bajo el nº 320/95, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Doña Claudia, representada por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana.
De otra, como apelado, Don Oscar, representado por el Procurador Don Angel Rojas Santos.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 3 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de inventario formulada por el Procurador D. Angel Rojas santos en nombre y representación de Dº Oscar contra Dª Claudia, debo declarar y declaro aprobado el inventario.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Claudia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Oscar escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la misma, devolviendo los autos al Juzgado.
Subsidiariamente, solicita que se apruebe el inventario en los términos interesados por dicha parte recurrente.
Reitera el carácter privativo de la vivienda sita en la calle Puerto de Canfranc nº 8-3, de Madrid, en tres quintas partes, señalando los argumentos ya expuestos en la instancia al respecto, por estimar que dicha vivienda ha sido comprada, en parte, con dinero privativo de la esposa.
Señala que debe incluirse en el activo las pensiones de jubilación percibidas por el esposo, y en el pasivo deben incluirse las cuotas ordinarias de la comunidad de propietario de la vivienda, desde el año 1995, debiéndose excluir de dicho pasivo las cuotas de la Seguridad Social, de trabajadores autónomos, pues considera que es de cargo del apelado, y por último, solicita que las costas de la instancia se impongan al apelado.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, insistiendo en el carácter ganancial, en su totalidad, de la vivienda antes indicada, y en el carácter privativo de la pensión de jubilación correspondiente al esposo, manifestando que las cuotas de
La seguridad social han sido pagadas por aquél después de la disolución del régimen económico, y correspondían a su trabajo como autónomo, mientras que las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda deben ser abonadas por quien ha utilizado la misma.
La falta de motivación de la sentencia apelada no es causa de nulidad, habida cuenta de que la Sala está en facultad procesal y sustantiva para suplir tan grave defecto procesal, y en su virtud, para exponer, a través de la presente resolución en esta alzada, cuantos razonamientos exige la problemática suscitada para dar una adecuada respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, aun dando por sentado que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999, 27 de septiembre, 214/2000, 18 de septiembre, entre otras), cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales no se autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de...
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