ATS 187/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12568A
Número de Recurso1219/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 28 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, por la que se condena a Felipe , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, ejercido en establecimiento público, previsto en los artículos 368 y 369.1º.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 180 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia, anteriormente citada, Felipe , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración que la Audiencia hace de la prueba practicada es objetable desde su necesaria racionalidad. Sostiene que para que se hubiese podido ponderar el informe analítico de las sustancias intervenidas, sería necesario que se hubiese introducido en plenario. Destaca que el análisis de la droga intervenida en el cuadro de luces y en la grapadora, aunque se acordó en instrucción, se practicó con posterioridad a la formulación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación, quien solicitó su incorporación al inicio de la vista oral. Considera que la incorporación del informe pericial contravenía las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre prueba admitida en el acto de la vista oral, entre ellas la de que se solicite por una de las partes. Concluye alegando que, al no ser válida esa prueba, no puede estimarse acreditado que la sustancia intervenida fuese cocaína.

  2. Del examen de las actuaciones resulta que, al folio 105, consta informe analítico de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Área de Sanidad, respecto de la papelina intervenida a Mariano ., que arrojó un peso neto de 0,08 gramos de cocaína, con riqueza del 16% , reconociéndose un coeficiente de variación sobre el porcentaje de riqueza media inferior al 5%. El informe estaba fechado el 4 de enero de 2016. Al folio 107, obra informe analítico del mismo órgano y de la misma fecha referida a la papelina intervenida a Rogelio ., que contiene 0,43 gramos de cocaína con riqueza de 78% y, al folio 109, consta el informe analítico de la sustancia intervenida a Jose Ignacio ., con las mismas características que los anteriores, que resultó ser 0,04 gramos de cocaína con riqueza del 9%.

Figura, también, a los folios 125 y 126, el informe analítico de 15 de enero de 2016, igualmente del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el que consta la analítica de las papelinas intervenidas a Apolonio ., con un contenido de 0,11 gramos de cocaína y riqueza del 21, 5% y de otra papelina, que contenía sustancias no sometida a fiscalización. Por último, y dejando al margen el informe también obrante al folio 129 que se refiere a un líquido transparente intervenido, que carece, igualmente, de sustancia sometida a fiscalización, obra el informe analítico de fecha 19 de enero de 2016 (folio 131), referente a los seis envoltorios intervenidos en el pub (dentro de una grapadora y en el cuadro de luz) y que arrojaron un total de 2,21 gramos de cocaína, con riqueza del 10,3%. Al folio 132, figura el escrito de conclusiones de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se relata que se estableció un dispositivo de vigilancia en torno al pub, por existir información de que en el mismo se realizaban actos de tráfico de sustancia estupefaciente y que el día 13 de noviembre se dispuso un servicio de vigilancia, en cuyo curso se procedió a la intervención a Mariano . de una bolsita de plástico con 0,8 gramos de cocaína y riqueza del 16%, a Apolonio . y a Epifanio . una bolsita y un frasco de cristal con sustancia no estupefaciente y que, asimismo, el día 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el registro del local, interviniéndoseles sendas bolsita de plástico de color blanco a dos de los clientes ( Rogelio . y Leoncio .), que contenían, respectivamente, 0,43 gramos de cocaína con riqueza de 78% y 0,04 gramos de la misma sustancia, con riqueza del 9%. Asimismo, el Ministerio Fiscal se refería a los hallazgos de dinero en suma de 750 euros en una caja fuerte, pero no se hacía referencia a las seis papelinas intervenidas en el cuadro de luz y en la grapadora dentro del local. El escrito de conclusiones de la acusación tenía fecha 18 de enero de 2016, es decir, por lo tanto, un día antes del último informe pericial. Por ello, sus resultados no podían estar materialmente incluidos entre los que hacía referencia el escrito del Fiscal.

Así mismo, se aprecia que el Ministerio Fiscal hizo referencia a que a Apolonio . se le intervino una bolsita, sin especificar cuál era su contenido ni su riqueza. Igualmente, aunque el Ministerio Fiscal solicitó la comparecencia de aquél como testigo, no propuso como documental el informe pericial de la sustancia que se le intervino. Fue en el acto de la vista oral, y no al inicio, cuando el representante del Ministerio Fiscal aportó ese informe analítico.

Pese a que, ciertamente, el momento de introducción de ese informe era extemporáneo, la cuestión en sí carece de relevancia, pues, en cualquier caso, de estimarse no acreditada la naturaleza y riqueza de la droga intervenida, subsistirían las incautaciones realizadas a las restantes personas y las papelinas intervenidas al acusado, en el cuadro de luces y en la grapadora. Esto por lo tanto, no incide en el resultado del proceso.

Consta, también, que, al inicio de la vista oral, el Ministerio Fiscal hizo saber que contaba con el informe y que pensaba introducirlo por la vía de las cuestiones previas en el acto de la vista oral. La defensa no impugnó el informe.

El artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, respecto del procedimiento abreviado, el artículo 785.1º párrafo segundo del mismo texto legal , admiten la posibilidad de las partes de proponer y aportar nuevas pruebas, que no se hayan originalmente propuesto en el escrito de conclusiones provisionales. La consecuencia inmediata de la admisión del informe analítico del Laboratorio, respecto de las seis papelinas halladas en el Pub, hubiese sido la posibilidad de que la defensa del acusado lo hubiese impugnado, lo que hubiese determinado la suspensión de la vista, para que acudiese el perito emisor del informe. En todo caso, ambos artículos abren la vía a la posibilidad de la admisión, por vía excepcional, de pruebas propuestas al inicio mismo de la vista oral.

Al margen de todo lo anterior, el hecho en sí carece de importancia. En todo caso y suprimiendo la referencia en los hechos declarados probados a las seis papelinas encontradas en la cuadro de luces y en la grapadora dentro del local, subsistirían las intervenciones realizadas a cuatro personas y, al menos la realizada a Rogelio ., que tenía en su poder 0,43 gramos con riqueza de 78%. El Tribunal de instancia, a partir del conjunto de la prueba observada, en particular de las declaraciones de los testigos, en especial, de los participantes en los operativos, que informaban desde el interior del local, manifestaron que los clientes entraban el local, después de que les abriese el propio acusado y que se dirigían a una habitación particular, donde les suministraba la droga. A partir de toda la prueba practicada, el Tribunal de instancia subrayaba que las dosis halladas en el pub tenían unas características parecidas a las encontradas a las personas a las que se les intervino en el exterior. En definitiva, existían fundamentos para estimar que era Felipe quién había suministrado a todos y cada uno de los presentes las papelinas intervenidas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración de la prueba indiciaria que realiza la Audiencia Provincial es cuestionable desde el punto de vista de la necesaria racionalidad. Ataca los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia, que estima que no conducen de forma irrebatible a la conclusión a la que llega.

    Argumenta, también, que la Audiencia, al final de la exposición de los indicios, manifiesta que "la constatación de la venta de dosis de cocaína en el pub "Cross", como consecuencia del objetivo policial del día 13 de noviembre y los hallazgos el día 20 mismo mes, en el registro del local, revela un uso regular del establecimiento como espacio de venta de drogas". Alega que esta afirmación no es un indicio, sino una inferencia alcanzada por la Sala y que su empleo simultáneo, como indicio y como consecuencia, contraría a la presunción de inocencia, porque no encuentra respaldo en prueba alguna, personal o documental.

    Aduce, también, que la referencia a la pureza de la sustancia intervenida al testigo Apolonio . se realiza por primera vez en el acto del juicio oral, al referirse al informe analítico practicado. Esto es, sostiene que se incorporó a las actuaciones con posterioridad al escrito de acusación y en el acto mismo de la vista oral. El recurrente alega que el Ministerio Fiscal podía haberlo propuesto al principio y haber solicitado su incorporación como prueba y no lo hizo. Manifiesta que, aplicando a la sustancia intervenida al testigo Mariano . el coeficiente de error en la determinación de la riqueza, se arroja una cantidad inferior a la establecida como dosis mínima psicoactiva. Respecto de las seis dosis intervenidas a él mismo, argumenta que declaró que eran para su consumo de fin de semana, y que el testigo Rogelio . manifestó, en el acto de la vista oral, que el acusado era consumidor de cocaína. Finalmente, muestra su disconformidad con la inferencia de la Sala respecto a que las seis dosis envueltas en plástico blanco, encontradas en el local, eran similares a las intervenidas en la vía pública. Argumenta que no se encontró dentro del local ningún instrumento de los precisos para la confección de la dosis de droga. Impugna, igualmente, la conclusión de que la presencia de tres de los cinco adulterantes más comunes para la cocaína en las dosis intervenidas a él y a sus clientes permita concluir que se prepararon exclusivamente por él. Asimismo, manifiesta que es contrario a lógica estimar que la papelina intervenida a Rogelio . proviniese de las entregadas por el acusado, porque su riqueza no se correspondía en absoluto con las restantes intervenidas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que el acusado Felipe venía dedicándose, al menos, durante el mes de noviembre de 2015, a la venta al por menor de sustancias estupefacientes en el establecimiento que regentaba, denominado "Pub Cross" en Valencia. Así, el día 13 de noviembre, se dispuso un servicio de vigilancia en la zona próxima al local, advirtiendo los agentes actuantes que, a partir de las tres horas, en el que el establecimiento cerraba sus puertas al público, se producía una afluencia constante de personas que accedían al interior, tras llamar el timbre y abrir la puerta el propio acusado. En el curso de las vigilancias, los agentes intervinieron pequeñas cantidades de cocaína a algunos clientes, que salían al exterior una vez adquirida la dosis para su consumo. En concreto, a Mariano . se le intervino una bolsa de plástico con 0,08 gramos de cocaína, con riqueza del 16%; y a Apolonio ., una bolsita de plástico con 0,11 gramos de cocaína con riqueza del 21 %.

    Así mismo, se declaraba probado que el día 19 de noviembre de 2015, hacia las 23:55 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía practicaron diligencia de entrada y registro del referido establecimiento, autorizados por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, en cuyo curso se realizó la incautación a dos clientes, de nombre Rogelio . y Leoncio ., de sendas bolsita de plástico, conteniendo 0,43 gramos de cocaína y riqueza de 78%, la primera, y 0,04 gramos de la misma sustancia, con riqueza del 9%, la segunda. Asimismo, dentro de una caja fuerte, oculta bajo un armario de local se encontró la suma de 750 euros, repartidos en diversos billetes y monedas, producto de las ventas referidas e, igualmente, se le intervino al propio acusado seis envoltorios de cocaína, con peso neto de 2,21 gramos y riqueza del 10,3%.

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia condenatoria y dar como probados los hechos, que se han referido, en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que participaron en los dispositivos de vigilancia y en la diligencia de entrada y registro del establecimiento. El agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , que fue instructor del atestado, relató que se establecieron dispositivos de vigilancia, por existir información de que se podrían realizar actos de venta de sustancia ilícita en el establecimiento que regentaba el acusado; que se constató que, tras la hora de cierre, afluía un alto número de personas, que entraban y salían y que permanecían en el lugar en torno a dos a cuatro minutos y ratificó que, el día 13 de noviembre, se interceptó a varias personas, de las que todas ellas tenían en su poder sustancia estupefaciente.

    Por su parte, el agente del mismo Cuerpo, de número profesional NUM001 , relató que formó parte del propio dispositivo y que, cuando observaba que alguien entraba en el local, daba aviso al compañero que había dentro y éste daba indicación de lo que veía y, si se producía algún acto de venta, daba la descripción del presunto comprador, procediéndose a su interceptación, cuando salía del establecimiento. Ratificó, también, el agente los resultados de la diligencia de entrada y registro, poniendo de relieve que se le encontró droga al gerente del local (el recurrente) y a dos clientes.

    Por su parte, el agente NUM002 relató que formaba parte del dispositivo, como supuesto cliente que, desde el interior, realizaba la vigilancia y, si observaba un acto de venta, lo comunicaba a sus compañeros del exterior. Manifestó haber observado cómo el acusado mantenía entrevistas con los clientes reservadamente, en un extremo del pub, y, luego, realizaba intercambios con ellos y que el dinero que recibía el acusado lo guardaba en la caja de local o en los bolsillos y que los intercambios se producían siempre al fondo de la barra. El agente NUM003 narró que acompañaba al anterior en el interior del local y refirió unos hechos análogos, manifestando que el acusado no siempre dejaba pasar a todos los que intentaban acudir al interior del "Pub", pero que siempre se iba con ellos hacia una zona reservada.

    Por su parte, la Sala a quo tomó en consideración, también, las declaraciones de los agentes NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , que participaron en la diligencia de entrada y registro y que manifestaron que la droga se halló en el cuadro de luz y que era idéntica, en su formato exterior, a la interceptada a los clientes. El agente NUM007 también manifestó haber participado en el dispositivo desde el interior del local, pasando información a sus compañeros.

    Frente a todo lo anterior, el acusado negó haber realizado actos de tráfico. Reconoció que regentaba el restablecimiento de hostelería y que se le halló su poder, en el curso de la diligencia de entrada y registro, seis envoltorios de cocaína, así como dos en poder de los clientes. Explicó que tenía la sustancia oculta para que no le viera nadie y, respecto de los 750 euros hallados, manifestó que los tenía para disponer de cambio. La Sala de instancia consideró que estas explicaciones eran insuficientes para justificar las intervenciones de cocaína hechas a clientes y que entraban, además, en abierta contradicción con las declaraciones de los agentes actuantes, así como con la constancia, admitida por el propio recurrente, de que el negocio marchaba muy mal y afluía a él muy poca gente.

    A partir de todo lo anterior, el Tribunal de instancia atendía, como indicios, en primer lugar a que de las tres personas con las que se había observado que Felipe realizaba intercambios, dos de ellas portaban dosis de cocaína. En segundo lugar, la Sala a que ponía atención en el lugar en el que se había encontrado las papelinas en el Pub, que sugería el desarrollo de una actividad ilícita, por su inhabitualidad, así como la apariencia similar de estas papelinas con las intervenidas en el operativo de 13 de noviembre. Por último, el Tribunal atendió a la presencia en las dosis intervenidas (excepto la intervenida a Rogelio . que no consta) de un mismo componente como sustancia de corte.

    De cuanto se ha relatado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina la artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal .

  1. Aduce que, reducidas a sustancia pura, de todas las papelinas intervenidas sólo una supera el mínimo de psicoactividad. Además, alega que los hechos probados no reúnen los requisitos jurisprudencialmente elaborados para que proceda la aplicación del subtipo agravado de venta en establecimiento público. En concreto, alega que la exigencia de que el local estuviese abierto al público es incompatible con la apreciación de los agentes de que el establecimiento estaba, a partir de las tres horas, cerrado al público. Añade que el simple hecho de la realización de un acto de venta no implica la automática aplicación del tipo agravado.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones distintas. En primer lugar, aduce que, de las sustancias intervenidas, una solo superaría el mínimo psicoactivo. En segundo lugar, estima que no debería haberse apreciado subtipo agravado de venta en establecimiento abierto al público.

Respecto de la primera cuestión planteada, la propia argumentación de la parte recurrente permite observar que ella misma reconoce que una de las papelinas claramente superaría el límite mínimo psicoactivo, con lo que, infiriéndose que había sido vendida por el acusado, habría argumentos suficientes para aplicar el tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal . Pero además, esta Sala, en caso de ventas múltiples de papelinas o dosis individuales de droga, admite que se tome en consideración el total de la sustancia incautada, con lo que, en el presente supuesto, se excedía de sobra del mínimo psicoactivo.

Respecto la segunda cuestión planteada, el hecho de que el establecimiento de hostelería se encontrase cerrado, cuando se realizaban los actos de venta no impide la apreciación del subtipo agravado. El subtipo agravado del párrafo tercero número 1 del artículo 369 del C.P . sanciona la mayor peligrosidad que se deriva de la realización del tráfico ilícito, al amparo de una explotación regular ilícita de un establecimiento abierto al público, con aprovechamiento de las facilidades que comporta. Por vía de ejemplo, las sentencias 1133/2010, de 21 de diciembre y 1.050/2011, de 11 de octubre , así lo recuerdan. Evidentemente, la referencia a que se trate de un establecimiento abierto al público ha de entenderse en el sentido de que no esté clausurado o que ya no mantenga ningún tipo de actividad comercial, pues es la apariencia de legalidad y ese incremento en la posibilidad de alcanzar a un mayor número de potenciales compradores, la razón de ser de la agravación. Es indistinto que el establecimiento en cuestión se emplee después del horario comercial, pues la causa de mayor reprobabilidad persiste. Se sigue utilizando un establecimiento con toda la disposición de medios al alcance, incrementando el alcance del perjuicio a la salud pública y bajo la cobertura de una actividad legal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al tener por probada la cantidad y pureza de la droga intervenida que se relata en los hechos probados, desconociendo que, en todos informes analíticos los análisis de cada una de la sustancia incautada, se terminaba diciendo que "el coeficiente de variación sobre el porcentaje de riqueza media es inferior al 5%", lo que significa que los porcentajes de riqueza de la droga que se consideran probados podrían ser inferiores en hasta en cinco puntos porcentuales. En consecuencia, el Tribunal debería optar por el margen de la pureza más baja.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El extremo señalado por la parte recurrente carece de relevancia. Aunque es cierto que, en cada uno de los informes periciales, se hace constar un coeficiente de error en la determinación de la pureza de la sustancia inferior al 5%, no lo es menos que la incidencia de este punto en el resultado del procedimiento es inoperante. Las papelinas intervenidas a Leoncio . y Mariano . quedarían aún más por debajo del mínimo psicoactivo, si se tuviese en cuenta el grado de pureza más bajo, de acuerdo con ese margen de error. Pero esto no afectaría a la intervenida a Rogelio . ni a las halladas en el Pub y, además, como se ha señalado anteriormente, esta Sala ha admitido que en el caso de ventas reiteradas o múltiples, se sume la cantidad de droga intervenida. Así lo recuerdan, por vía de ejemplo, las sentencias de esta Sala 269/2011, de 14 de abril , 1276/2009, de 21 de diciembre y 475/2012, de 11 de junio .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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