STSJ Canarias 124/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:3091
Número de Recurso300/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000300/2011

NIG: 3501633320110001029

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000124/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO

Demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000300/2011, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el abogado D. ERNESTO CEBRIAN DOMINGUEZ, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, versando sobre Actividad Administrativa, Sanciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 321/11, de 1 de diciembre (F. 1.834 y sgtes.) que impuso a la entidad recurrente una sanción por importe de seis millones un euros.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

6.000.000 #.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes que se extraen del expediente administrativo, según se enuncian en el acto impugnado, son los siguientes:

- El 1.3.10 siendo 1,19 h, tuvo lugar una interrupción en el suministro eléctrico de la isla de Tenerife. La razón del cero se atribuye a un cortocircuito en un interruptor de salida de la línea 66Kv., Cuesta de la Villa 2 Monte, en la subestación de la central térmica de Candelaria, al producirse un cebamiento de arco eléctrico en el interior de la celda y, por lo tanto, un defecto en barras de 66Kv de dicha subestación que, en ausencia de protección diferencial de barras, solo puede ser despejada en apoyo mediante la apertura de los extremos remotos de todas las líneas de 66 Kv que confluyen en la mencionada subestación así como de los tres trafos de 220/66 Kv a través de los que se interconectan por 220Kv las centrales de Candelaria y Granadilla.

La no apertura de estos tres transformadores hace que la falta se mantenga alimentada durante 5,2 segundos, provocando la desconexión de todos los generadores y el consiguiente cero de tensión en todo el sistema eléctrico insular de Tenerife.

-- La interrupción del suministro se prolongó desde las 1,19 h del día 1.3.10 hasta las 6.67 h de ese mismo día, y afectó a 467.464 usuarios.

- Por el Jefe de servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife se elabora el 25.5.10 informe sobre el incidente (F.937 y sgtes.), recibiéndose asimismo informe de la Comisión Nacional de Energía en fecha 20.9.10, el que obra a los F. 964 y sgtes.

- Por Orden de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 9.12.10, previa propuesta del Jefe de Servicio de Transporte y Generación en Régimen Ordinario (F. 1.436), se acordó la iniciación de un expediente sancionador a la empresa, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SLU, por la presunta comisión de una infracción administrativa muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio (F. 1438).

Elaborada la correspondiente propuesta de resolución por la instructora del expediente el 2.11.11

(F. 1.654 y sgtes.), se notificó a la interesada, quien presentó el 19.11.11 nuevo escrito de alegaciones acompañado de la documentación que consideró oportuna (F. 1.691 y sgtes.).

-- El 28.11.11 la Viceconsejera de Industria y Energía eleva a la Consejera propuesta de adopción de acuerdo por el Gobierno de Canarias (F.1.830), habiendo adoptado finalmente el Gobierno de Canarias en su reunión celebrada el 1.12.11 el acuerdo de aprobar el Decreto por el que se resolvía el expediente sancionador ES.AE.TF 5/10, el que dio lugar al Decreto 321/11, de 1 de diciembre (F. 1.834 y sgtes.) que impuso a la hoy recurrente una sanción por importe de seis millones un euros, el que se notificó a la interesada el 7.12.11

(F. 1.910).

En cuanto a los hechos el acto sancionador los recoge en la forma recogida en el primer apartado de estos antecedentes

SEGUNDO

En la demanda se recogen entre los hechos que se consideran relevantes, la inexistencia de criterios de coordinación de ajustes de protección para los sistemas insulares canarios, lo que hacen que no pueda suplirse esta circunstancia por aplicación de los que rigen al sistema eléctrico peninsular.

Resalta que la entidad demandante llevaba a cabo las actuaciones de mantenimiento que legalmente eran exigibles de forma comprobada por el operador del sistema red eléctrica de España SA que no adoptó un ninguna medida adicional tercera.

Pone de relieve las condiciones metereológicas extremas que fueron causante inmediato de la filtración de un volumen de agua sobre el interruptor de 66 kv sin que pudiera ser detectado.

En un orden lógico nos referimos en primer lugar al reproche de índole procedimental, --aun cuando no califica tal eventual defecto de invalidante--, que realiza la demandante, consistente en que de forma paralela, se abrió otro procedimiento por los mismos hechos frente a otro sujeto del sistema eléctrico, Red Eléctrica Española, sin que se le diera la oportunidad de intervenir en el mismo, privando de la posibilidad de contradicción. Sin embargo no puede estimarse tal vulneración en la medida en que la demandante no concreta que datos o circunstancias del otro procedimiento hubiera debido conocer o que hayan tenido incidencia en la tramitación o resolución del expediente sancionador en que se produce el acto recurrido.

Con carácter general, parece oportuno recordar, siguiendo la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección. 7ª, del Tribunal Supremo Sala de 30 de junio de 2011 (rec. 2682/2009 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente) que "el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E ., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998, conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión ( SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 95/1995, 143/1995 ). En este sentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996, 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( STC 127/1996 ). Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996 ), y a la presunción de inocencia ( SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 197/1995, 45/1997 ).".

Pues bien la entidad demandante conoció los hechos imputados frente a los que propuso las pruebas que estimó conveniente y formuló las alegaciones precisas, pudiendo en su caso haber solicitado vista e intervención en aquel otro procedimiento

TERCERO

Los motivos de fondo pueden sintetizarse en los siguientes:

Que no existían criterios de coordinación de ajustes de protección para los sistemas eléctricos insulares canarios, por lo que la recurrente implantó de motu propio actuaciones de modernización.

Que la empresa recurrente llevaba a cabo el mantenimiento y las revisiones periódicas de la red.

Que el 17.2.10 hubo un proceso meteorológico desencadenante de una fuerte tormenta con viento huracanado y fuertes precipitaciones que causaron fuertes desperfectos en la subestación de Candelaria, desprendiéndose parte del techo de una subestación alojada en la central térmica de Caletillas, produciéndose...

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