STC 229/1993, 12 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1993
Número de resolución229/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 505/90, promovido por don Pedro O. M. representado por la Procuradora doña Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada doña Elisa Carrillo García, designada de oficio, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), de 20 de julio de 1989 (exp. 666/89), que impuso al actor el correctivo de tres fines de semana de aislamiento en celdas, confirmado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Ha comparecido la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 1990, previo escrito inicial ingresado el anterior 27 de febrero, se interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), de 20 de julio de 1989, así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fechas 29 de septiembre y 12 de diciembre de 1989 y 5 de febrero de 1990, que impusieron y confirmaron, respectivamente, el correctivo de tres fines de semana en celdas al actor. Se pide su anulación.

2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos, tal como resulta de las actuaciones administrativas y judiciales obrantes en el proceso:

a) El 15 de julio de 1989 el Jefe de Servicios del Centro Penitenciario de cumplimiento de Daroca (Zaragoza), puso en conocimiento del Director unos hechos protagonizados en la tarde de ese día por internos del módulo 2, después de disfrutar su correspondiente paseo en el patio. Acompañó el parte redactado por los funcionarios de servicio que reflejaban los nombres de los veintinueve internos protagonistas, seña lando al inductor del plante colectivo, quien había quedado en aislamiento provisional. Como consecuencia de esta denuncia, el Director del establecimiento ordenó la incoación del expediente sancionador núm. 666/89, conforme al art. 129 del Reglamento Penitenciario (en adelante, R.P.) contra el interno Sr O. M..

b) El pliego de cargos fue formulado el 17 de julio de 1989, por «negarse a subir a celdas»; en el mismo, mediante fórmula impresa, se instaba al recluso a formular alegaciones «por escrito o verbalmente ante la Junta de Régimen», pudiendo asesorarse durante la tramitación del expediente. En el propio reverso del pliego de cargos el Sr O. formuló su versión del incidente, añadiendo que deseaba «asistir a Junta para dejar constancia verbal de estas alegaciones y ser asistido en ella por un Abogado de oficio tal y como me corresponde en Derecho». El 20 de julio el recurrente declaró ante la Junta, según consta en un impreso sin más firma que la del interno; en el impreso se afirma que la Junta se encontraba reunida, y que ante ella compareció el interno. Igualmente, se transcriben sus manifestaciones de modo manuscrito.

c) Por Resolución de este mismo día la Junta acordó imponer al Sr O. un correctivo de tres fines de semana de aislamiento en celdas, por haber desobedecido las órdenes recibidas de los funcionarios [arts. 42 y 44 L.G.P. y arts. 109 b) y 111 b) R.P.]. Con esa misma fecha el actor redactó un recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pidiendo que la sanción «sea sobreseída o al menos que se me permita exponer mis razonamientos y alegaciones ante una Junta de Régimen y que no se vulneren más mis derechos constitucionales». Antes de sus alegaciones sobre el fondo, el recluso formuló dos quejas: 1) que no había sido atendida su petición de ser asistido en la Junta por un Letrado de oficio «tal y como corresponde a Derecho al existir a este respecto Sentencia del Tribunal Constitucional sentando precedente»; 2) que la Junta de Régimen ante la que había comparecido «no era tal Junta, sino una simple reunión con un funcionario al parecer Secretario del Sr D., el cual no sé en qué medida está capacitado para escuchar mis alegaciones, no ya para sancionarme, y que se limitó a poner por escrito parte de mis palabras, viéndome obligado a firmar esta especie de declaración por ser la única forma, solapada y restrictiva de que alguien, no se quién, me escuchara».

d) El recurso fue desestimado por Auto formulario del Juzgado, de 29 de septiembre de 1989. Fente a éste, el Sr O. interpuso recurso de reforma, que fue rechazado por Auto de 12 de diciembre de 1989, fundado en que la falta de presencia física del Letrado en la comparecencia de la Junta, opción elegida por el interno, no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (citando una Sentencia del Tribunal Supremo en ese sentido, cuya fecha coincide con la STC 74/1985). Seguidamente inadmitió, por Auto de 5 de febrero de 1990, el recurso de apelación intentado por el interno, en virtud del núm. 3 de la Disposición adicional quinta L.O.P.J.

3. La demanda presentada por el actor afirma que la no asistencia de Abogado alguno que le asesorara y defendiera, así como que no se le permitiera comparecer ante la Junta, sino ante un único funcionario (al parecer, según sus compañeros, el Secretario del Director), vulnera sus derechos fundamentales.

La demanda presentada posteriormente por Procurador y suscrita por Abogado puntualiza que el derecho afectado se refiere «a la defensa y asistencia de Letrado» (art. 24.2), recogidos en las SSTC 42/1982 y 94/1983.

4. Previa comunicación con el Consejo General de la Abogacía y el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, la Sección Cuarta acordó designar por el turno de oficio a Procurador y Abogado del recluso por providencia de 23 de abril de 1990. El 29 de mayo siguiente, previa la correspondiente dación de cuenta, el Presidente, con la conformidad del Vicepresidente, acordó que el presente recurso pase en turno a la Sala Primera, por guardar conexión con el núm. 2.487/89 de dicha Sala.

La Sección Segunda, por providencia de 25 de junio de 1990, tuvo por recibido el recurso, y al haber transcurrido con exceso el plazo concedido a la Procuradora de oficio sin recibir escrito alguno por su parte, se le concedió un nuevo y último plazo de veinte días para formular la correspondiente demanda de amparo. Al haber transcurrido con exceso dicho plazo, la Sección acordó el 17 de septiembre de 1990 conceder a los profesionales de oficio un último plazo de diez días para formular la demanda, con advertencia de ponerlo en conocimiento de los respectivos Colegios, a los efectos procedentes.

5. Finalmente, la Procuradora Sra. Torres y la Abogada Sra C. formularon la referida demanda el 11 de octubre de 1990, solicitando la nulidad de la sanción penitenciaria, así como de los Autos judiciales que la confirmaron. Invoca el art. 24.2, incisos 2 y 3, de la Constitución, entendiendo violados los derechos a la defensa y a la asistencia letrada de su defendido.

La Sección Segunda acordó requerir la remisión de testimonio del expediente y de las actuaciones, de conformidad con el art. 88 LOTC, antes de decidir sobre la admisión del recurso, por providencia de 19 de noviembre de 1990. El siguiente 28 de enero de 1991 tuvo por recibidas dichas actuaciones, admitió a trámite la demanda de amparo formulada por el Sr O., y abrió trámite de alegaciones a tenor del art. 52 LOTC.

6. El Fiscal informó el 21 de febrero de 1991, propugnando la denegación del amparo. La falta de precisión y claridad de la demanda, debida en parte a la excesiva concisión del los términos en que está redactada, exige fijar el objeto del proceso, que tiene un carácter mixto. El interno en un Centro Penitenciario está en una relación de especial sujeción respecto de la Administración (STC 74/1985). El Acuerdo sancionador de la Junta del Centro Penitenciario de Daroca fue ratificado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, mediante resolución motivada y fundada. Y al resolver el recurso de reforma, el Juzgado ofreció una respuesta fundada en Derecho acerca de la falta de asistencia técnica en el procedimiento sancionador. El art. 130 del Reglamento Penitenciario permite al interno estar asesorado por Letrado durante la tramitación del expediente disciplinario; pero la asistencia técnica es meramente potestativa, y a costa del interno, sin que la Administración penitenciaria tenga el deber de procurársela, ni menos promover el nombramiento de Abogado de oficio. No consta que la Junta impidiera al interno hacer uso del derecho que le concede el art. 130.1 e) R.P., ni que le obstaculizara o impidiera de cualquier forma el nombramiento de Abogado. Tampoco supone vulneración del derecho de defensa la falta de presencia del Abogado en la comparecencia ante la Junta (SSTC 190/1987 y 192/1987).

No se recibió escrito alguno de los profesionales de oficio, como consta en diligencia del Secretario de 13 de marzo de 1991.

7. Por providencia de 6 de mayo de 1993, la Sección dio vista de todas las actuaciones por un plazo de diez días al Abogado del Estado.

El Abogado del Estado formuló alegaciones el siguiente 21 de mayo, oponiéndose a la concesión del amparo. Tras recordar la doctrina de la STC 74/1985, sostiene que es perfectamente aplicable al presente caso; en el que el recluso optó por la comparecencia ante la Junta, y no consta en las actuaciones, ni lo alega el demandante, que se le hubiera denegado el asesoramiento previo que exige la jurisprudencia mencionada, así como las STC 190/1987 y 192/1987. Por último, alega que la falta de respuesta expresa a la petición del interno tampoco es constitutiva de infracción alguna a su derecho a la asistencia letrada. Consta el ofrecimiento de asesoramiento «durante la tramitación del expediente»; la petición de una modalidad concreta de asesoramiento no exigible no genera, a juicio del Abogado del Estado, una correlativa obligación de respuesta previa, ya que es indudable que el interno pudo siempre solicitar el asesoramiento ofrecido, lo que no consta que hiciera y que fuera denegado o no atendido.

8. Por providencia de 9 de junio de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de junio siguiente, fecha en que se inició el trámite finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante solicita amparo en esta sede constitucional frente a la resolución de la autoridad penitenciaria que le impuso una sanción disciplinaria de tres fines de semana de aislamiento por haber desobedecido órdenes de los funcionarios, al negarse a abandonar el patio para reingresar en su celda, junto con otros internos.

El recluso sancionado afirma que durante la tramitación del expediente disciplinario quedó indefenso, por cuanto, pese a sus reiteradas solicitudes, no se le procuró asistencia de Abogado, ni se le permitió exponer oralmente sus alegaciones ante la autoridad sancionadora, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Daroca. En la demanda de amparo se estima que estas omisiones de la Administración penitenciaria, no corregidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia letrada, que enuncia el apartado 2 del art. 24 C.E.

Cada una de estas cuestiones requiere un análisis separado.

2. Ante todo procede señalar que el recurrente incide en error cuando afirma que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que los internos en establecimientos penitenciarios, cuando son sometidos a un procedimiento disciplinario, tienen derecho a ser asistidos por un Letrado de oficio en su comparecencia ante la Junta del Centro Penitenciario, como parte del contenido del art. 24.2 C.E.

En las SSTC 74/1985, fundamento jurídico 4., y 2/1987, fundamento jurídico 6., se declara que los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 C.E. son aplicables a los procedimientos en los que se decide la imposición de sanciones a los reclusos, los cuales incluyen, sin duda, el derecho a la asistencia letrada. Ahora bien, en este campo la legislación no reconoce un derecho pleno a la asistencia de Letrado, es decir, que incluya el derecho a la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad, lo que en dichas Sentencias se entendió compatible con el art. 24.2 C.E., pues la plena asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales y, además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.

Del mismo modo carece de fundamento la pretensión de que el Abogado que asesora al interno esté presente físicamente durante la comparecencia de éste ante la Junta de Régimen. Como se declaró en la STC 74/1985, fundamento jurídico 4., la posibilidad de recibir asesoramiento letrado permite al recurso redactar sus descargos bajo la dirección del Letrado, así como aconsejarse por éste para proponer pruebas. Mas la consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia ante la Junta, si el interno opta por ella, en lugar de por la contestación por escrito.

3. Por consiguiente, atendidas las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento disciplinario, nada hay que reprochar a la Administración penitenciaria por no haber designado un Letrado de oficio, como solicitó el interno sometido a expediente, al igual que tampoco puede apreciarse que le haya negado comunicación con un Letrado de su elección, pero sí resulta censurable el que, ante las reiteradas peticiones de asistencia letrada por parte del demandante, la citada Administración se limitara a guardar silencio.

4. Cuestión distinta es la que suscita el demandante de amparo por no haber llegado a comparecer ante el órgano sancionador, la Junta de Régimen y Administración del establecimiento penitenciario, para poder defenderse verbalmente ante ella. El interno afirma que nunca compareció ante la Junta, ni fue oído por sus integrantes; que tan sólo le recibió declaración un funcionario, para él desconocido, que efectuó una transcripción parcial e incompleta de sus manifestaciones de descargo, que no sabe si fueron o no tenidas en cuenta por los miembros de la Junta al adoptar la decisión sancionatoria.

La documentación que obra en las actuaciones corrobora estos hechos. En el expediente administrativo sólo consta una diligencia impresa, donde se recogen en extracto las declaraciones del interno Sr O. M., quien es su único firmante. Ningún funcionario asume, con su nombre y su firma, las rituarias aseveraciones que aparecen impresas en la diligencia, que por consiguiente no tiene más virtualidad probatoria que la que le asigna la única persona que la ha autorizado con su firma, el propio recluso.

La cuestión estriba ahora en determinar si es lícito, de conformidad con los derechos que garantiza el art. 24.2 C.E., que el recluso sometido a procedimiento disciplinario se vea forzado a presentar su defensa oralmente ante un funcionario del establecimiento penitenciario, y no la pueda ofrecer directamente ante la autoridad que debe decidir acerca de la sanción, que en la legislación vigente es la Junta de Régimen y Administración del Centro.

5. La Ley General Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre) dispone que el órgano sancionador debe ser colegiado, y que el interno tiene derecho a presentar su defensa, verbal o escrita. Del tenor de su art. 44, sin embargo, no se desprende que la presentación oral de su descargo deba ser efectuada directa y personalmente ante el colegio sancionador. A su vez, los arts. 130.2 y 129.1 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo, luego reformado) permiten entender que la defensa puede ser realizada ante el funcionario designado para instruir el expediente, pero también permiten la interpretación contraria. Esta última interpretación se impone finalmente por imperativo del art. 130.1 R.P., cuya letra d) ordena de modo terminante que el interno pueda alegar y proponer las pruebas que estime convenientes para su defensa «verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita».

Resulta, pues, claro que la conducta seguida por las autoridades del Centro Penitenciario de Daroca infringió lo dispuesto en la legislación penitenciaria. Sin embargo, esta constatación no es determinante por sí sola para apreciar la vulneración del derecho fundamental a la defensa del demandante de amparo, que sólo se habría producido si la actuación de aquéllas hubiera causado la indefensión real del interno (STC 2/1987, fundamento jurídico 6., y 199/1992, fundamento jurídico 2.). Una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que corresponden a quienes toman parte en un proceso, o en un procedimiento de carácter sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus legítimos intereses (SSTC 4/1982, fundamento jurídico 5.; 102/1987, fundamento jurídico 2., y 35/1989, fundamento jurídico 3.). En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador ello presupone que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, fundamento jurídico 3., y 2/1987, fundamento jurídico 6.). En ningún caso la Constitución tolera que el derecho a la defensa quede convertido en una mera formalidad, produciéndose, en definitiva, indefensión (STC 21/1981, fundamento jurídico 10).

6. En el procedimiento seguido para sancionar al recurrente, su derecho a ser oído directamente se perdió en declaraciones efectuadas ante un funcionario subalterno, no identificado, que dejó constancia incompleta de sus manifestaciones en una diligencia manuscrita, cuyo destino final se desconoce. Si no fuera más que por estas frustradas alegaciones orales habría que convenir que se ha conculcado el derecho a la defensa del recurrente.

Ahora bien, se da la circunstancia de que el Sr O. había formulado con anterioridad unas amplias y bien trabadas alegaciones por escrito, las cuales fueron incorporadas en el momento adecuado al legajo administrativo, obrando así ante la Junta cuando ésta adoptó el Acuerdo sancionador. Por otra parte, lo cual es determinante desde la perspectiva del derecho a la defensa del art. 24.2 C.E., sus alegaciones escritas fueron entregadas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuando conoció el recurso de alzada interpuesto por el interno. De este modo, el titular del Juzgado tuvo también en su mano las alegaciones redactadas directamente por el sancionado sin interferencia alguna, de contenido completo y articulado, cuando aquél enjuició la validez de la sanción impuesta por la autoridad penitenciaria, y rechazó en términos no arbitrarios el recurso interpuesto por el recluso (STC 199/1992, fundamentos jurídicos 2. y 3.). De todo ello hay que concluir que el desconocimiento del derecho a ser oído personalmente por la Junta de Régimen, que el Reglamento Penitenciario otorga al recluso, no llegó a producir la vulneración de su derecho constitucional a la defensa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

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