STSJ Cantabria , 17 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01014/2004 Rec. Núm. 332/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo y otros siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, Abelardo , Asunción y Lucas , vienen prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud (anteriormente para el Insalud, hoy INGESA), con antigüedad desde el 16 de octubre de 1.989, 31 de agosto de 1.996 y 15 de febrero de 1.993 respectivamente, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo D. 2º.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de la celebración del contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no Sanitario al amparo de lo dispuesto en el Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 2 del RD 2104/1.984 de 21 de noviembre , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por dos de los actores).

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de setiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).

  3. - El valor del trienio para la categoría o grupo D es de 15,53 euros mensuales para el año 2.002; y de 15,85 euros para el año 2.003.

  4. - Los actores reclaman en concepto de trienios, el 23 de mayo y el 5 de junio de 2.003, correspondientes al año anterior a la presentación de la reclamación previa que fue desestimada por resolución del SCS de fecha 17 de setiembre de 2.003.

  5. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación esgrimido, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Se nos dice que aunque los actores se rijan en sus retribuciones por el Real Decreto Ley 3/1987 por disposición contractual, al ser personal laboral les resulta de aplicación la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Efectivamente a partir de esta norma se hace evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la...

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