STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6058/2003, promovido por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad TAFESA, S.A., contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 496/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de septiembre de 1997, que desestimó la reclamación formulada contra el acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 14 de diciembre de 1995, dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que confirma en parte la propuesta de regularización derivada del Acta de disconformidad (num. 0271279 0) incoada a la actora el 29 de junio de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad Tafesa, S.A. fue objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, que dio lugar a la incoación por la Inspección de Tributos del Estado de un Acta de disconformidad (núm. 0271279 0), de fecha 29 de junio de 1995, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 118.722.905 ptas., de las cuales 43.459.894 ptas. correspondían a la cuota tributaria, 10.073.170 ptas. a intereses de demora y

65.189.841 ptas. a la sanción.

En lo que aquí interesa, en el punto 2 de la citada acta se hacía constar expresamente que «la base imponible declarada en provisional de pérdidas de 155.939.670 Ptas. e[ra] preciso incrementarla» en 699.787 ptas. de liberalidades, 266.609.000 ptas de «un ajuste por depreciación de cartera de valores que no es del ejercicio anterior», y 12.802.008 ptas. «de una disminución en la base de 6.401.004 ptas. cuando debió ser incremento» .

Igualmente consta en el punto 3 de la misma que «los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constitu[ían] infracción tributaria GRAVE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 10/85», proponiendo una sanción del 150 por 100 de la cuota tributaria.

Por el Inspector actuario, en la misma fecha del acta, se emitió el preceptivo Informe ampliatorio, y tras el escrito de alegaciones al acta incoada formulado por el sujeto pasivo el 17 de noviembre de 1995, finalmente, el 14 de diciembre de 1995 el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó el acto de liquidación tributaria en el que se acuerda «[c]onfirmar los aumentos sobre la Base Imponible propuestos en el acta A02 nº 027112790», aplicar «el régimen sancionador contenido en la ley 25/1995 de 20 de julio por resultar más favorable al Sujeto Pasivo según establece la disposición transitoria primera de esta norma», no «sancionar por el aumento de Base Imponible de

12.802.008 y la cuota correspondiente al mismo por no apreciarse intencionalidad», y, por último, practicar la liquidación con el siguiente resultado: 83.505.164 ptas. de deuda tributaria, de las que 39.795.248 ptas. corresponden a la cuota, 9.498.526 a intereses de demora y 34.211.390 a la sanción.

Habiendo observado la sociedad que en la liquidación practicada por la Agencia Tributaria se había cometido un error material, presentó escrito el 19 de febrero de 1997, solicitando la rectificación de la misma. El 3 de abril de 1997 el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección dictó Acuerdo anulando la anterior liquidación y ordenando la devolución de 19.822.853 ptas. indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses.

SEGUNDO

Contra el referido acto administrativo de liquidación tributaria, el 13 de febrero de 1996, la entidad Tafesa, S.A. interpuso reclamación económico-administrativo núm. 28/2534/96, habiéndose dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid Resolución de fecha 17 de septiembre de 1997 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta.

Frente a la resolución del T.E.A.R. de Madrid, el 25 de noviembre de 1997, la sociedad presentó escrito promoviendo recurso de alzada [R.G. 267-98; R. S. 49/01 (242/98 )]en el que solicitaba se declarara que la resolución impugnada no era conforme a derecho. Por Resolución de 11 de mayo de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) desestimó el recurso, confirmando el fallo impugnado y la liquidación a la que el mismo se refería.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, el 23 de julio de 2001, la representación procesal de Tafesa, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 496/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2002, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando el recurso presentado se «anule la resolución del TEAC objeto del presente recurso, y las liquidaciones practicadas en su día, declarando ajustadas a derechos las declaraciones- liquidaciones presentadas por es[a] parte, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, anulando, asimismo, las sanciones impuestas, y finalmente, se proceda a la restitución de los importes ingresados indebidamente como consecuencia de las liquidaciones incorrectamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes».

La entidad recurrente sustentaba su recurso en los motivos que a continuación se señalan: a) que los gastos realizados por la entidad (obsequios de Navidad, comidas y atenciones con clientes) «y calificados como meras liberalidades y por tanto, no deducibles según la Administración, son gastos que tienen como fin último la obtención futura de ingresos, no son en sí altruistas y desinteresados, sino que se encaminan a dar una publicidad de la empresa con el interés claro de que redundan en un mejor beneficio, [...] debiendo por tanto, considerarse como deducibles fiscalmente»; b) en cuanto al ajuste por depreciación de cartera de valores que la Inspección consideró que no correspondía al ejercicio 1992, objeto de la Inspección, sino al ejercicio 1991, que «el hecho de que los cálculos se hicieran con los datos de las participadas a 31 de diciembre de 1991 y la empresa estuviera en el error de imputar los ajustes de cartera en el ejercicio en que conocen la situación de las cuentas anuales de las participadas», no puede llevar a rechazar «fiscalmente dicha provisión, contabilizada y, por tanto, imputada a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1992, siempre que en dicho ejercicio se hubiera producido una depreciación de la cartera provisionable y deducible fiscalmente al amparo» del art. 72 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.); y, c) por último, que «la sociedad TAFESA, S.A. no merec[ía] ser sancionada, en tanto actuó siempre de acuerdo con una interpretación razonada y razonable de las normas, de buena fe, y sin ánimo alguno de defraudar».

Tras el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, y los respectivos escritos de conclusiones de ambas partes, el 29 de mayo de 2003 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado. En relación a las cuestiones planteadas por la recurrente, la Sala llegó a las conclusiones que seguidamente se extractan.

En primer lugar, en relación con la deducibilidad de determinados gastos, «[p]artiendo que el concepto al que obedecen los gastos es el manifestado por la Administración» -"obsequios de navidad, comidas, atenciones a clientes, compras de lotería, facturas de diversos restaurantes y un cargo de una tienda de comestibles"-, y toda vez «que el interesado no ha probado que se trate de los gastos que alega», de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.), « dichos gastos no pueden ser considerados deducibles » (FD Tercero).

En segundo lugar, en cuanto a la deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de cartera, la Sala concluyó que, a) en virtud del principio de independencia de ejercicios, recogido en los arts.

72.3 y 116.2.b) del R.I .S., «no resulta[ba] posible la admisión de la deducibilidad fiscal de las pérdidas del ejercicio anterior»; b) que el «hecho de que en el ejercicio 1992 se generaran unas pérdidas y que por tanto se produjera una depreciación de la cartera de valores durante dicho ejercicio, no permit [ía] efectuar ninguna deducción por ese concepto, ya que no consta[ba] acreditado que se hiciera dotación alguna en la cuenta de resultados del ejercicio 1992 como consecuencia del envilecimiento de su cartera durante dicho ejercicio»; y, c) que no era aplicable el art. 19.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, ya que no estaba en vigor en el ejercicio 1992 (FD Cuarto).

Y, por último, respecto de la pretendida inexistencia de infracción tributaria, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el principio de culpabilidad al presente supuesto, se determina que «las normas aplicadas en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa, por lo que la Sala ha de confirmar la calificación del expediente y la procedencia de la sanción impuesta», añadiendo «que la sentencia del Tribunal Supremo que mantiene una interpretación amplia del concepto de gasto deducible, no se dictó hasta el 1 de octubre de 1997, fecha posterior a la presentación de la declaración del impuesto, que fue en el año 1993, año en que existía reiterada jurisprudencia acerca del concepto de liberalidad y en el que aún no se había publicado la ley 43/1995» (FD Quinto ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en representación de Tafesa, S.A., solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional ; posteriormente, por escrito presentado el 11 de septiembre de 2003, formalizó la interposición del mismo, solicitando se case y anule la Sentencia recurrida en base a las alegaciones formuladas, al incurrir en los motivos a que se alude en el art. 88.1, letras c) y d) LJCA, precepto al amparo del cual se formulan cuatro motivos de casación.

En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, alega que la resolución impugnada «adolece de incongruencia por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional ». En concreto, denuncia que «la sentencia que nos ocupa omite pronunciamiento alguno respecto a si procede o no la sanción correspondiente a la conducta del obligado tributario consistente en haber considerado como deducible el importe total dotado a la provisión por depreciación de cartera», lo que -a su juicio- también «provoca la vulneración del Artículo 24.1 de la Constitución» (págs. 3-4 ).

En segundo lugar, también con fundamento en el art. 88.1.c) de la LJCA, la representación procesal de la mercantil imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la infracción de los arts. 120.3 de la CE y 218.3 de la L.E.C. al «no cumpl[ir] con las exigencias de motivación que resultan de los citados preceptos, y, ello porque no permite a la recurrente conocer qué fundamentos jurídicos o fácticos han llevado a desestimar el recurso respecto a la pretensión de anulación de la sanción impuesta como consecuencia de haber considerado como deducible de los ingresos el importe dotado a la provisión por depreciación de valores», lo que «supone también la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 párrafo primero de la Constitución» (págs. 4-5 ).

En tercer lugar, con fundamento en el art. 88.1.d) LJCA, la recurrente argumenta la infracción de los arts. 72.3 y 116.2.b) del R.I .S. porque «la Sentencia recurrida rechaza la deducibilidad de la totalidad del importe dotado a la provisión», aplicando «indebidamente los citados preceptos que reconocen la deducibilidad de aquéllas dotaciones que se correspondan con la depreciación efectiva del ejercicio de las participadas y, que deban dotarse en el ejercicio de que se trate»; es decir, «tanto en el año 1991 como en el año 1992 se habían producido pérdidas en las sociedades participadas por TAFESA, y, por tanto, la correspondiente depreciación en su cartera de valores, y, por el hecho de que la dotación se hiciera en el año 1992 utilizando el dato de la depreciación sufrida durante el ejercicio 1991, no justifica que se inadmita la deducción del importe correspondiente a la depreciación sufrida durante el ejercicio 1992» (págs. 5-7).

Como cuarto motivo de casación, en base a lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, la representación de Tafesa, S.A. sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 77.1 y 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), así como la «jurisprudencia según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado (S.s de 7 y 26 de julio y 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 entre muchas más)». En su opinión, la Sentencia objeto del presente recurso «está confirmando las sanciones impuestas por la Administración Tributaria sin que se haya acreditado, ni motivado, la concurrencia de un ánimo especial de defraudar por parte del sujeto pasivo», esto es, «está confirmando una sanción impuesta de forma automática, bajo el criterio de responsabilidad objetiva». Además -añade la recurrente- «en ningún momento existió ánimo de defraudar» como lo demuestra el hecho de que «se ha visto privada por cuestiones estrictamente formales -inadecuada periodificación fiscal, que no contable-, de la deducción de mayores gastos reales por pérdidas reales habidas en sus filiales, y consecuentemente con ello simple, obligada al pago de mayores impuestos, con el consiguiente beneficio para la Hacienda Pública» (págs. 7-11).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y no habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida, por Providencia de 8 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Tafesa, S.A. contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 496/2002 promovido por dicha sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de septiembre de 1997, resolución que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de 14 de diciembre de 1995, que confirma en parte la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 0271279 0) incoada a la actora el 29 de junio de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, en lo que interesa exclusivamente para la decisión del presente recurso, confirmó la resolución impugnada alcanzando, en esencia, las siguientes conclusiones: en primer lugar, que los gastos destinados a «compras de lotería, facturas de diversos restaurantes y un cargo de una tienda de comestibles» no resultan deducibles al constituir liberalidades de acuerdo con el art. 14.f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.) (FD Tercero); en segundo lugar, que, en virtud del principio de independencia de ejercicios que se establece en los arts. 72.3 y 116.2.b) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.), tampoco resulta deducible el importe dotado a la provisión por depreciación de cartera que ascendía a 266.609.000 ptas., dado que no corresponde al año 1992, sino al ejercicio anterior (FD Cuarto); y, en tercer lugar, «que las normas aplicadas en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa, por lo que la Sala ha de confirmar la calificación del expediente y la procedencia de la sanción impuesta» (FD Quinto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 29 de mayo de 2003, la representación de Tafesa, S.A. planteó recurso de casación alegando cuatro motivos: a) en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, se sostiene que dicha Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, infringiendo los arts. 33.1 y 67 de la LJCA, al no pronunciarse sobre la alegada improcedencia de la sanción impuesta por la dotación a la provisión por depreciación de cartera; b) en segundo lugar, también con apoyo en el art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia que la resolución judicial impugnada ha lesionado los arts. 120.3 CE y 218.2 de la

L.E.C., porque, como consecuencia de la citada incongruencia, no se le ha permitido a la recurrente conocer las razones por las se confirma la sanción impuesta por deducir el importe dotado a la provisión por depreciación de valores; c) en tercer lugar, con fundamento en el art. 88.1.d) de la LJCA, se afirma que la Sentencia cuestionada ha lesionado los arts. 72.3 y 116.2.b) del R.I .S., porque «el hecho de que la dotación se hiciera en el año 1992 utilizando el dato de la depreciación sufrida durante el ejercicio 1991, no justifica que se inadmita la deducción del importe correspondiente a la depreciación sufrida durante el ejercicio 1992»; y, d) finalmente, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se alega la infracción de los arts.

77.1 y 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), así como de la jurisprudencia que prohíbe la imposición de sanciones por el mero resultado, al haberse confirmado unas sanciones que fueron impuestas por la Administración tributaria sin motivar la existencia de culpabilidad.

TERCERO

Planteado el recurso en los términos que acabamos de sintetizar, la claridad expositiva aconseja examinar, en primer lugar, el único motivo alegado por la sociedad recurrente en relación con la deuda tributaria, para posteriormente analizar los que giran en torno a la conformidad a Derecho de sanción impuesta. Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la actora alega que la Sentencia de instancia habría infringido los arts. 72.3 y 116.2.b) del R.I .S., en esencia, al no haber aceptado la deducibilidad del importe dotado a la provisión por depreciación de cartera que ascendía a 266.609.000 ptas. El motivo no puede ser acogido.

Recordemos que en este punto concreto, la Inspección de Tributos procedió a incrementar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 en la citada cantidad porque correspondía a una «depreciación de cartera de valores que no es del ejercicio y sí del ejercicio anterior», hecho éste al que Tafesa, S.A. prestó su aquiescencia (en el acta de 29 de junio de 1995 sólo se mostró la disconformidad respecto de las sanciones). Así lo puso de manifiesto el actuario en el Informe ampliatorio, al señalar que la sociedad «no ha tenido presente el art. 22 del Impuesto en lo referente a la imputación temporal de los gastos ya que la dotación por depreciación de cartera de valores no corresponde al año 1992 y sí a otro ejercicio» (punto III); y así se destacó en el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto, en el que se refleja que de acuerdo con el principio de «separación de ejercicios» que recoge la norma fiscal (arts. 72.3 y 88 del Real Decreto 2631/1982, y disposición final séptima del Real Decreto 1643/1990 ) y los principios contables (en particular, el de prudencia) recogidos en el Plan General de Contabilidad (cita el art. 187 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 ), «la posición por depreciación de valores mobiliarios para ser admitida como partida deducible, debió imputarse al ejercicio 1991» (Considerando 3.º). En fin, también la Resolución del T.E.A.C. de 11 de mayo de 2001 fundó la desestimación de la actora en este punto concreto en el «principio de independencia de ejercicios» (FD Tercero).

Pues bien, en fin, asumiendo el criterio de la Administración tributaria, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, rechaza la deducción pretendida por la actora en atención a tres consideraciones (FD Cuarto): en primer lugar, el «principio de independencia de ejercicios» que se deduce de los citados arts. 72.3 (que señala que « [l]as dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios serán consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate ») y 116.2.b) (que dispone que « [n]o tendrán la consideración de dotaciones del ejercicio a provisiones, deducibles de los ingresos» las «cantidades dotadas o que correspondan dotar en ejercicio distinto »); en segundo lugar, que la circunstancia de que en el ejercicio 1992 se produjera una depreciación de cartera de valores « no permite efectuar ninguna deducción por ese concepto ya que no consta acreditado que se hiciera dotación alguna en la cuenta de resultados del ejercicio 1992 como consecuencia del envilecimiento de su cartera durante dicho ejercicio »; y, finalmente, que el art. 19.3 de la Ley 43/1995 no resulta aplicable porque no estaba en vigor en el ejercicio 1992.

Bajo estos presupuestos, y partiendo de que la actora no discute los hechos sucintamente descritos, este Tribunal no puede más que confirmar el criterio de la Inspección Tributaria, el T.E.A.C. y la Audiencia Nacional, en la medida en que es el que ha mantenido también esta Sala y Sección, entre otras, en su Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004 ), en la que afirmamos lo siguiente:

Y una vez más, ante tales hechos -que tampoco han sido contestados por la actora- debe confirmarse el criterio de la Inspección tributaria y la Resolución del T.E.A.C. de 9 de febrero de 2001. En efecto, de un lado, y haciendo abstracción de la forma en que se materializó la aportación, es evidente que no cabe la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios en 1994 para cubrir pérdidas del año 1993, en virtud del principio de independencia de ejercicios que, como señala el T.E.A.C., establecido con carácter general en los arts. 11 de la L.I.S. y 88 del R.I .S., «se ref[orzaba] para las dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios en la forma indicada en el art. 72.3» del R.I .S. (que disponía que "[l]as dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios serán consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate"). Y es que, como hemos señalado en la reciente Sentencia de 20 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 8999/2003 ), precisamente en relación con esta cuestión: "Vigente la Ley 61/1978, el principio de independencia de ejercicios funcionaba con mucha más rigidez que en la Ley 43/1995. Esta última contiene una previsión de que, salvo que ello perjudicara a la Hacienda Pública, los gastos contabilizados en un ejercicio posterior al de su devengo se imputarán al ejercicio en el que se contabilicen (en particular, conforme al art. 19.3, párrafo segundo, "tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal", la imputación temporal "se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores"). Pero tal previsión no existía en la Ley 61/1978 ni en el RD 2631/1982 que la reglamentaba (FD Octavo ).

La actora entiende que, en todo caso, deberían admitirse como gasto las pérdidas de la sociedad filial en 1994. No obstante, aunque la Inspección tributaria reconoce la existencia de las mismas, como hemos señalado, no han sido contabilizadas, por lo que no puede admitirse su deducibilidad, al incumplirse el requisito establecido en el art. 72.2 del R.I .S., precepto en virtud del cual, "[l]as provisiones serán independientes para cada grupo homogéneo de valores, (...), y deberán lucir en cuenta separada, de carácter patrimonial, en el balance"

(FD Noveno).

En atención a la doctrina expuesta, el tercer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Distinta debe ser, sin embargo, la solución, en lo que se refiere a la sanción impuesta. Como hemos señalado, en relación con este punto, la actora plantea tres motivos de casación. Como primero y segundo motivos, articulados ambos al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, achaca a la Sentencia de instancia, respectivamente, el vicio de incongruencia omisiva y la infracción de los arts. 120.3 CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse el órgano judicial sobre las razones por las que procedería sancionar la conducta consistente en deducir en la base imponible los importes dotados a la provisión por depreciación de cartera. Como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la sociedad demandante denuncia la violación de los arts. 77.1 y 77.4.d) de la L.G.T ., así como de la jurisprudencia de este Tribunal acerca del principio de culpabilidad en las infracciones tributarias, porque la Sentencia de instancia confirma la sanción impuesta « sin que se haya acreditado, ni motivado, la concurrencia de un ánimo especial de defraudar » (pág. 7), sin que la Inspección justificara « en qué grado de culpabilidad incurrió el sujeto pasivo » (pág. 8).

  1. Para examinar las infracciones que se imputan a la Sentencia de instancia en este punto conviene comenzar reflejando que la Audiencia Nacional decide confirmar « la calificación del expediente y la procedencia de la sanción impuesta » porque, aplicando la doctrina sobre la culpabilidad « a las indebidas deducciones en la base imponible de gasto, la Sala considera que las normas aplicadas en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa », « debiéndose señalar que la sentencia del Tribunal Supremo que mantiene una interpretación amplia del concepto de gasto deducible, no se dictó hasta el 1 de octubre de 1997, fecha posterior a la presentación de la declaración del impuesto, que fue en el año 1993, año en que existía reiterada jurisprudencia acerca del concepto de liberalidad y en el que aún no se había publicado la Ley 43/1995 » (FD Quinto ).

  2. Pues bien, partiendo de esta -ciertamente- escueta argumentación, de entrada, debe rechazarse que se haya producido la incongruencia alegada por la sociedad recurrente. A este respecto, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, « [e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal » (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), o, dicho de otro modo, cuando « por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia » (STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ).

    Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » (STC 44/2008, cit., FJ 2 ). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » (SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani

    1. España), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30 .

    Sentada la anterior doctrina, es claro que, con arreglo a la misma, no cabe apreciar que se haya producido la incongruencia omisiva que denuncia la representación procesal de Tafesa, S.A., en la medida en que cabe razonablemente interpretar que la Sentencia de 29 de mayo de 2003 sí ha respondido -expresa o, al menos, tácitamente- a la cuestión planteada al afirmar, en relación -se dice- « a las indebidas deducciones en la base imponible de gasto » -esto es, todas deducciones indebidas, incluidos los 266.609.000 ptas. por depreciación de cartera de valores del ejercicio anterior-, que « la Sala considera que las normas aplicadas en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa », o, dicho de otro modo, que no resulta aplicable la causa excluyente de la responsabilidad recogida en el art. 77.4.d) de la L.G.T ., precepto en virtud del cual, no se puede sancionar «[c]uando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios », debiendo entenderse « que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma ».

  3. Por las razones expuestas, aún reconociendo -insistimos- que la argumentación empleada por la Sala de instancia para confirmar la sanción impuesta por la dotación a la provisión por depreciación de valores es escueta, no cabe tampoco entender vulnerados los arts. 120.3 CE y 218 de la L.E.C. por falta de motivación. Debe recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, « el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso » (entre muchas otras, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 92/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ). Dicho requisito de la motivación de las resoluciones judiciales -ha dicho el máximo intérprete de nuestra Constitución- « halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales »; « [a]ctúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción » (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; y 92/2007, cit., FJ 3 ). En fin, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, « deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre (SSTC 314/2005, cit., FJ 4; y 92/2007, cit., FJ 3 ).

    Pues bien, como hemos señalado, la mera lectura del fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia impugnada en esta sede permite entender sin dificultad que el órgano judicial ha confirmado la sanción impuesta por la Administración tributaria porque, siendo la norma incumplida clara, no cabría apreciar la existencia de una «interpretación razonable de la norma» que, conforme al art. 77.4.d) de la L.G.T ., permite la exclusión de la responsabilidad. Cuestión muy diferente es que la motivación que indudablemente ofrece la Audiencia Nacional para confirmar la sanción impuesta a la sociedad recurrente sea o no suficiente desde la perspectiva de las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad (art. 25 CE ) y de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). De este concreto aspecto nos ocupamos en el siguiente fundamento de Derecho.

    En atención a lo expuesto, los motivos de casación primero y segundo no pueden ser acogidos.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, la representación procesal de Tafesa, S.A. sostiene, entre otras cosas, que la Sentencia de instancia ha confirmado la sanción impuesta por la Administración «sin que se haya acreditado, ni motivado, la concurrencia de un ánimo especial de defraudar por parte del sujeto pasivo», esto es, «de forma automática, bajo el criterio de responsabilidad objetiva» (pág. 7 del escrito de formulación del recurso); que la Inspección «se limitó a alegar genéricamente las incorrecciones detectadas», «sin realizar en ningún momento una valoración de la conducta del imputado que tienda a conducir a una convicción sobre su culpabilidad» (pág. 8); que se olvida «que no corresponde al sujeto "presuntamente infractor" probar su inocencia, sino a la Administración demostrar su culpabilidad, resultando que en este caso no se ha acreditado en modo alguno la concurrencia de los requisitos que justifican la exigencia de responsabilidad» (pág. 8).

En suma, la sociedad actora viene a defender que, al confirmar una sanción administrativa huérfana de la necesaria motivación, la Sentencia de instancia habría vulnerado los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia garantizados en los arts. 25 y 24.2 CE, respectivamente. Y la alegación debe prosperar.

  1. A este respecto, debe recordarse que, como señalamos en la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), « la falta de motivación de la resolución sancionadora vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 13.2 y 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y el art. 35.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (en la actualidad, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ). Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria", en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional", en la medida en que "[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales" que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. "Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete e la Constitución- exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa", amén de que "resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión" (STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6; y 324/2004, de 29 de julio, FJ 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionadoconocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 ), FD Octavo] » (FD Cuarto).

En efecto -afirmábamos en la Sentencia-, debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas (SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; y 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 11 ), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual "[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia"; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" [SSTC 76/1990, FJ 4 A); y 164/2005, FJ 6 ], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

, al establecer, que "[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; y 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 ), garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 6; 209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 33/2000, de 14 de febrero, FJ 5 )]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT, vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia

(FD Cuarto).

B) Sentado lo anterior, no puede entenderse que la sanción impuesta por la Inspección de los tributos a Tafesa S.A por haberse practicado deducciones improcedentes esté suficientemente motivada. En primer lugar, debe recordarse que la Sentencia de instancia se limita a confirmar la sanción porque las normas que establecen los deberes tributarios incumplidos resultan claras, lo que impediría aplicar la causa de exención de la responsabilidad establecida en el art. 77.4.d) de la L.G.T . Y esta Sección ha tenido ya la oportunidad de señalar que « la simple afirmación de que no se aprecian "dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables" no constituye suficiente fundamentación de la sanción ». En efecto, como señalábamos en la citada Sentencia de 27 de noviembre de 2008, la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 de la L.G.T . « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo, y 10237/2004, FD Duodécimo)].

C) La constatación de que la motivación de la sanción que se contiene en la Sentencia de instancia es insuficiente no nos permitiría, sin embargo, anular la sanción por vulneración de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. Porque, como hemos tenido la ocasión de afirmar en otras ocasiones, no es al órgano judicial a quien corresponde motivar suficientemente la sanción tributaria, sino al órgano competente de la Administración tributaria. Así es, " en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria -hemos dicho-, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo" (STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3 ) » [Sentencias de 6 de junio de 2008, cit., FD 6; y de 15 de enero de 2009, cit., FFDD 12 y 13 ].

Pues bien, dado que sólo al órgano competente para imponer las sanciones tributarias le corresponde satisfacer las exigencias de motivación que dimanan de los arts. 24.2 y 25 CE, es evidente que para determinar si la sanción impuesta a Tafesa, S.A. no es conforme a Derecho por estar insuficientemente argumentada la existencia de un comportamiento doloso o culposo hay que examinar la resolución dictada por la Inspección de los Tributos. Y, a este respecto, conviene comenzar subrayando que el Acta de disconformidad (núm. 0271279 0) se limitaba a señalar que « [l]os hechos consignados, a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 Ley 10/85 », y a especificar que la sanción era del 150 por 100 de la deuda tributaria. Lo mismo hacía el inspector actuario en el Informe ampliatorio, en el que, después de reflejar el resultado de la regularización practicada, describía el contenido de los arts. 77 y 79 a) de la L.G.T . y declaraba que « [p]or todo lo expuesto en los párrafos anteriores, la infracción es grave, siendo la sanción del 150% de acuerdo con los artículos 87 de la Ley 10/85 y el art. 13.a del Real Decreto 2631/85 » (punto V ). Y, finalmente, en la resolución sancionadora (Acuerdo adoptado por el Inspector Regional Adjunto el 14 de diciembre de 1995), después de transcribir los arts. 88.1, 79 a) y 77.4.d), de la L.G.T ., se afirmaba lacónicamente que « [e]n dos de los aumentos de Base imponible propuestos» no «cabe entender interpretación razonable », dado que en « el primero hay jurisprudencia que avala la interpretación administrativa» y en « el segundo la normativa fiscal al recoger el principio de separación de ejercicios, de gran raigambre en el Impuesto sobre Sociedades, es tan clara, que no da lugar a interpretación » (Considerando 4.º). Razonamiento que vino a reproducir casi literalmente la Resolución del T.E.A.C. de 11 de mayo de 2001 al confirmar la sanción impuesta porque no resultaba aplicable la causa excluyente de la responsabilidad establecida en el art. 77.4.d) de la L.G.T ., dado que « en el ajuste referente a las "liberalidades", hay Jurisprudencia que avala la interpretación administrativa, y que en el relativo a la provisión por depreciación de cartera de valores, no nos encontramos ante una normativa susceptible de diversas interpretaciones, sino que, por el contrario, la normativa fiscal, al recoger el principio de independencia de ejercicios, no da lugar a diferentes interpretaciones » (FD Cuarto).

En suma, el órgano competente para sancionar fundó la sanción exclusivamente en que existe jurisprudencia que avala la interpretación de la Administración y que la norma es clara. Y es claro que ninguno de tales motivos resulta suficiente para considerar motivada la concurrencia de la simple negligencia que reclama el ordenamiento tributario para proceder a la imposición de sanciones. De un lado, la mera circunstancia de que existiera jurisprudencia que avalara el criterio de la Administración tributaria no implica que la sociedad recurrente hubiera hecho una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas o, en cualquier caso, que no hubiera actuado con la diligencia que le era exigible. De otro, ya hemos recordado antes que no se puede razonar la culpabilidad "por exclusión" y que « la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente ».

En atención a los razonamientos expuestos, el cuarto motivo casacional debe ser estimado.

SEXTO

El acogimiento del cuarto de los motivos ha de conducir necesariamente a la estimación parcial del recurso y a la casación de la sentencia impugnada, lo cual obliga, por prescripción del art. 95.2.

  1. de la LJCA, a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello debe hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo y anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 2001 y la liquidación girada a la interesada en lo relativo exclusivamente a la sanción impuesta, que se declara contraria a Derecho.

SÉPTIMO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación al no haber comparecido la parte recurrida, debiendo satisfacer cada parte las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por TAFESA, S.A . contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sentencia que se casa y anula, en cuanto confirma la sanción administrativa impuesta sin la necesaria motivación.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 496/2002, interpuesto por Tafesa, S.A. contra la resolución del TEAC de 11 de mayo de 2001, declarando la nulidad de la sanción impuesta a la recurrente, debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

TERCERO

No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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