ATC 250/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:250A
Número de Recurso2378-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 2002, doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales y de Sociedad Operadora del Futbolín, S.L., que actúa con la asistencia del Abogado don Gonzalo Hernández Hernández, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento, así como contra el acto administrativo confirmado por dicha Sentencia.

  2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión los que seguidamente se reseñan:

    1. El 2 de agosto de 2001 el Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por la que impuso a la entidad mercantil ahora demandante de amparo una multa de 3005,56. Según se consigna en el Hecho primero de dicha resolución, “en fecha 22 de enero de 2001 se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador contra la empresa explotadora Sociedad Operadora del Futbolín, S.L., en virtud del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2000 por los agentes de la policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra en inspección realizada en el local denominado BAR PODIUM, situado en la calle Sant Genis núm. 80, de Tortosa, al haberse comprobado que en el mencionado local había instalada y en funcionamiento una máquina modelo CRANESAURUS PLUS, propiedad de la empresa explotadora Sociedad Operadora del Futbolín, S.L., que dispensaba objetos de valor superior al del importe necesario para utilizarla, así como otros de valor sensiblemente inferior a este importe”.

      Se descarta que concurra la excepción del art. 2 a) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto de la Generalidad de Cataluña 28/1997, de 21 de enero, pues dicho precepto requiere que la máquina expendedora dispense al usuario un producto cuyo valor se corresponda con el facial de la moneda depositada y a este respecto se reseña que la actuación inspectora ha puesto de manifiesto que el funcionamiento de dicha máquina suponía que “dispensaba objetos de un valor que no se corresponde con el del importe depositado”. De donde se deduce que la máquina no puede entenderse excluida, siéndole de aplicación la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador del juego en Cataluña, sancionándose a la empresa por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 3 c) de dicha Ley, consistente en “incumplir órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos administrativos de ejecución” por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.a del Reglamento citado.

    2. Contra esta sanción se interpuso recurso contencioso-administrativo. En el escrito de demanda se adujo la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, puesto que el art. 2 a) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar no contiene ninguna obligación o mandato, por lo que no resulta idóneo para integrar el tipo del art. 3 c) de la Ley 1/1991. El mencionado precepto reglamentario no hace sino excluir del ámbito de aplicación del Reglamento “las máquinas expendedoras de productos, es decir, aquellas que se limitan a efectuar mecánicamente ventas a cambio del importe depositado, siempre que el valor de mercado del producto o servicio ofrecido por la máquina se corresponda con éste y que el mecanismo no dé lugar ni se preste a ningún tipo de juego o apuesta”.

    3. El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona, mediante Sentencia de 21 de marzo (en ella se indica que es de abril, pero ha de tratarse de una errata) de 2002, desestimó el recurso en su integridad. En dicha resolución, se rechaza la vulneración del principio de legalidad sancionadora razonando que la máquina de la recurrente, en la medida que no se limita a efectuar una transacción de un producto por un precio cierto, pues no existe correlación entre el importe que en ella se deposita y el objeto que libra, no es una máquina expendedora, excluida del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud de su art. 2.a, sino una máquina que debe ser considerada de azar, sujeta al citado Reglamento y en concreto a la exigencia de homologación e inscripción como máquina de tipo B que establece el art. 4.2.1, que sería la obligación específicamente violada por la demandante y que, junto al art. 3.c de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. Aunque “no cabe desconocer que la argumentación contenida en la resolución impugnada no merece el calificativo de afortunada” es cosa diferente que ello suponga infracción alguna del ordenamiento jurídico. Al actor –sigue diciendo la Sentencia- se le ha sancionado por la comisión de una infracción prevista en el art. 3.c de la Ley 1/1991 que considera como ilícito “incumplir órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos administrativos de ejecución”; aunque el mandato, orden o prohibición que la resolución administrativa identifica como infringido sería el supuestamente contenido en el art. 2.a del Reglamento, y este precepto define el ámbito de aplicación de la propia norma y no contiene ni orden ni mandato ni prohibición, ello no impide conocer cuál es el sentido real de la resolución y de la remisión aparentemente incoherente. “Salvo empeño en no querer entenderlo” –dice la Sentencia- lo que la resolución sancionadora afirma es que la explotación de la máquina en cuestión venía sujeta a las exigencias del Reglamento en cuanto a la necesidad de homologación e inscripción, exigencias que no habrían sido cumplidas, “sentido éste que deriva del hecho primero de la resolución, del contenido del acta de precinto y de la Instrucción de la Direcció general del Joc y d’Espectacles de 6 de junio de 2000 unida al acta de precinto y de las que en todo momento ha tenido conocimiento el actor.”

  3. Finalmente se interpone recurso de amparo constitucional, por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, solicitándose la anulación de las resoluciones administrativa y judicial citadas. De manera específica se achaca a la resolución administrativa el haberse fundado en un precepto –el art. 2 a) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar- que no tipifica la conducta sancionada, quebrantándose de este modo el derecho a la legalidad sancionadora proclamado por el art. 25.1 CE, al no respetarse los principios de legalidad y tipicidad. Por lo que hace a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona se denuncia la vulneración de los arts. 24 y 25 CE “al no respetar dicha Sentencia los principios de congruencia judicial, seguridad jurídica, defensa efectiva y, en especial, el principio acusatorio”.

    La mercantil recurrente se queja de que en ningún momento del procedimiento sancionador se le reprochó el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.2.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 28/1997, de 21 de enero, conforme al cual, “deberán ser homologadas e inscritas como modelos de máquinas tipo B, las máquinas expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite o azar”. Antes bien, el tipo se integró con los arts. 3 c) de la Ley 1/1991, de acuerdo al cual es infracción muy grave el incumplimiento de “órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente”, y el art. 2 a) del Reglamento antes citado, que excluye de su ámbito de aplicación las máquinas expendedoras de productos. Es decir, en este precepto reglamentario no se contiene orden, mandato o prohibición alguna, sino que sólo se especifica a contrario su alcance. Ha sido en la Sentencia impugnada donde se integra el tipo con el incumplimiento del mandato de homologación de la máquina. De este modo el órgano judicial no ha cumplido su función revisora de la actuación administrativa, sino que ha cooperado con la Administración en el ejercicio de una potestad privativamente atribuida a ésta, subsanando las deficiencias padecidas. Al actuar de este modo ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por quebrantamiento del principio acusatorio.

  4. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2003 se concedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El escrito de alegaciones de la mercantil recurrente se presentó en este Tribunal el 1 de diciembre pasado. En dicho escrito se reiteran las razones por las cuales la demandante de amparo entiende que la Sentencia vulneró su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  6. El 9 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del recurso de amparo.

    En opinión del Ministerio Fiscal la resolución judicial no ha incurrido en ninguna de las tachas constitucionales que le imputa la demandante de amparo. No ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque no ha existido desviación procesal, toda vez que el Juzgado se limitó, a partir del precepto reglamentario, a alcanzar la conclusión de que la máquina había de entenderse incluida en el grupo de las máquinas de juego tipo “b”, cuestión de estricta legalidad, puesto que se refiere al régimen de homologación y autorización cuyo desconocimiento motivó la imposición de la sanción. También carecería de contenido constitucional la demanda de amparo, en cuanto se aduce la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, puesto que los hechos afirmados por la resolución administrativa y la Sentencia no se alteraron: que la máquina explotada no podía considerarse simplemente como expendedora de productos y, por consiguiente, estaba sometida al régimen de autorización, homologación y control de las máquinas de juego.

    Para el Ministerio Fiscal tampoco habría mediado lesión del principio de legalidad sancionadora, puesto que la cuestión planteada ante este Tribunal se refiere exclusivamente a la subsunción de los hechos en la norma tipificadora, función que corresponde a la competencia privativa de los órganos judiciales. La existencia de resoluciones contradictorias poco aporta a este respecto, máxime cuando existe una norma legal que presta suficiente cobertura al acto administrativo y en la que se contiene el núcleo básico de la infracción, remitiéndose a la regulación reglamentaria cuestiones que, en sí mismas consideradas, son ajenas a la cuestión sancionadora, puesto que regulan una realidad compleja de regímenes jurídicos en relación con los distintos tipos de máquinas recreativas y de juego, generando una especial vinculación de las mismas con la Administración competente.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la resolución del Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña de 2 de agosto de 2001, por la que se impuso a la entidad Sociedad operadora del futbolín, S.L. una sanción de 3.005,56 Euros por la comisión de una infracción en materia de juego, y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquélla. La demandante de amparo achaca a estos actos de los poderes públicos la vulneración de diversos derechos fundamentales proclamados en los arts. 24 y 25 CE, opinión que no comparte el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La recurrente achaca a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Esta queja presenta una doble vertiente, en función del objeto contra el que se dirija.

    Así, por lo que se refiere a la resolución administrativa sancionadora, denuncia la recurrente que carece de la mínima identificación del tipo infractor que se habría cometido, toda vez que la mención al art. 3 c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del Régimen sancionador del juego en Cataluña, que califica como infracción muy grave el incumplimiento de “órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente”, se completa con la cita del art. 2 a) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar (RMRA), aprobado por Decreto 28/1997, de 21 de enero, siendo así que en este precepto reglamentario no se formula ninguna orden, mandato o prohibición, sino que se limita a excluir del ámbito de aplicación del Reglamento las máquinas expendedoras de productos.

    A la resolución judicial le reprocha la mercantil recurrente el haberse preocupado por reparar el yerro en el que incurriera la Administración autora del acto impugnado, renunciando con ello el órgano judicial a ejercer su función tutelar de los derechos de los ciudadanos. De tal suerte que, al acogerse las tesis auspiciadas por la representación de la Administración, se procedió a la integración del tipo con el incumplimiento del deber de homologación de la máquina, impuesto en el art. 4.2.1 del Reglamento antes mencionado.

    Como ya se ha avanzado, el Ministerio Fiscal no participa de las tesis expuestas por la recurrente, entendiendo que la cuestión planteada ante este Tribunal se refiere exclusivamente a la subsunción de los hechos en la norma tipificadora, función propiamente judicial y en cuyo ejercicio no cree que se haya incurrido en ningún vicio constitucional, pues existe una norma legal que brinda cobertura al acto administrativo en la que se contiene el núcleo básico de la infracción y que remite a la regulación reglamentaria aspectos eminentemente técnicos, cuales son los relativos a la ordenación de la diversidad de máquinas recreativas y de juego existentes.

  3. La primera vulneración constitucional alegada carece con toda evidencia de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, lo que aconseja la inadmisión del presente motivo de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    La posibilidad de que en la imposición de una sanción se produzca una vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 25.1 CE ha sido expresamente contemplada por este Tribunal, cuya doctrina al respecto se sintetiza en las SSTC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5 y 129/2003, de 30 de junio, FJ 4. En estas resoluciones se subraya, con respecto a la tarea de subsunción de la conducta en el tipo, con independencia de que su ejercicio corresponda a la Administración o a los órganos judiciales, que “por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, y 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos ‘programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ [STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y, en el mismo sentido, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Concretamente la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4, y 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). En este ámbito la tarea que incumbe a este Tribunal es la de “supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación de modo que quepa afirmar que la decisión sancionadora era un resultado previsible, en cuanto razonable, de lo decidido por la soberanía popular, por lo que se proscriben constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuados a los valores que con ellas se intenta tutelar” (STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 5 y las SSTC que allí se citan). En la STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, en fin, se ha añadido como exigencia del art. 25.1 CE en el ámbito de las sanciones administrativas y en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), la de que el ciudadano pueda conocer en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE. En esa Sentencia dijimos que el citado precepto constitucional requiere “que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona... a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE.”.

    Pues bien, el examen del presente caso a la luz de la doctrina expuesta pone de manifiesto la carencia de relevancia constitucional de la queja. En este caso existía una norma sancionadora previa, como es el art. 3 c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que considera falta muy grave “el incumplimiento de órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos administrativos de ejecución”. La resolución sancionadora no sólo contiene la identificación explícita de la norma con rango legal en virtud de la que se sanciona a la hoy demandante, sino también una concreta referencia al Reglamento de ejecución de la misma y, específicamente al precepto del mismo que determinaba que su conducta quedara sujeta a la normativa citada. La ausencia de una referencia explícita al incumplimiento del deber de homologación de la máquina, contenido en el art. 4.2.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, no impedía a la ahora demandante de amparo ser consciente del deber que estaba incumpliendo, pues la apreciación fundada de que la máquina que explotaba no era simplemente expendedora de productos, suponía, como se dijo en el fundamento jurídico quinto de la resolución administrativa, que no quedaba excluida del ámbito de aplicación de la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Así, desde el inicio mismo del expediente sancionador, es decir, en el acta de precinto de la máquina, la Administración reprocha a la empresa que la máquina que explotaba no reunía las características para entenderla excluida del ámbito de aplicación del citado Reglamento, siendo la homologación el acto que formaliza esa aplicación y que hace surgir una vinculación especial entre la Administración y la empresa titular de la máquina homologada. Si hemos admitido que es posible que el fundamento legal de la sanción derive de forma implícita de la resolución sancionadora siempre que pueda conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas resulta sancionado no cabe sino constatar la manifiesta falta de fundamento de la queja, pues en este caso la entidad sancionada conoció, tanto la norma legal que tipificaba su conducta como infracción administrativa, por indicarlo explícitamente la resolución sancionadora, como el incumplimiento reglamentario al que se anudaba la conducta sancionada por estar implícito en la misma. Tampoco desde el punto de vista de la supervisión externa del proceso aplicador de la norma sancionadora se aprecia vulneración constitucional, dado que el resultado del mismo no adolece de falta de razonabilidad y responde a pautas de previsibilidad; podrá ciertamente discutirse si el criterio administrativo es o no acertado, pero ello habrá de hacerse desde el punto de vista de la subsunción de la conducta sancionada en el tipo infractor, lo cual es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria (ATC 255/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

  4. A la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona la entidad demandante le imputa la vulneración del art. 25.1. CE en los mismos términos en que se la imputó a la resolución administrativa. Puesto que la resolución no incurre en la mencionada vulneración no cabe imputársela tampoco, a la Sentencia.

  5. Desde el punto de vista del art. 24 CE la queja frente a la Sentencia consiste en que, no obstante reconocer, según dice la demandante, la falta de tipicidad de la conducta imputada en el art. 2 a) del RMRA, y haciendo caso omiso de los términos en que habría quedado planteado el debate litigioso, se fundó en el incumplimiento de la homologación tipificada en el art. 4.2.1 del citado Reglamento. Considera la demandante que el Juzgado ha fallado en su contra dando a la sanción impuesta un fundamento fáctico (la falta de homologación e inscripción de la máquina) y un amparo normativo (el art. 4.2.1 RMRA) distintos de los expresados en la resolución recurrida y que ello ha supuesto su indefensión y la trasgresión de su derecho a ser informada de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al motivar el fallo en hechos y preceptos que no fueron objeto del procedimiento sancionador y, en especial, del principio acusatorio, que exige un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor y por la consecuencia primitiva que a aquélla se liga, con vulneración del art. 24.2 CE. En palabras de la demandante puede decirse que el núcleo de su queja, en cuanto afecta al art. 24 CE, consiste en que el Juez “mediante extrañas interpretaciones de los hechos está subsanando, que no revisando” el acto administrativo para “convalidar o confirmar la sanción administrativa impuesta”.

    Aunque la demandante imputa las vulneraciones del art. 24 CE a la Sentencia, en rigor, la segunda de ellas –la del derecho a ser informado de la acusación- sólo podría ser achacada a la resolución judicial si se apreciara que había sido ella la que había impuesto la sanción. En realidad no se trata de una queja autónoma, sino la expresión de un efecto de la, a juicio de la demandante, inadecuada subrogación del órgano judicial en la posición del órgano administrativo que, al haber convalidado la sanción fundándola en hechos distintos de los que habían sustentado el procedimiento administrativo, habría incurrido no sólo en una denegación de justicia sino también provocado la indefensión de la demandante. La viabilidad del amparo en este punto depende, pues, de que se acepte que, en definitiva, la resolución administrativa no estaba motivada y que fue el órgano judicial el que suministró el sustento fáctico y jurídico al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración. En caso contrario la queja debería ser, al igual que la anterior, inadmitida.

  6. Este Tribunal ha afirmado la relevancia constitucional –y no sólo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión (STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto antes acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: la tenencia por la demandante de una máquina excluida (explícitamente, en virtud de una resolución administrativa a la que se alude en el consideración jurídica cuarta de aquélla), de la posibilidad de ser utilizada como máquina recreativa y de azar, por una parte; y, por otra, su explotación efectiva como máquina recreativa y de azar. También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y a las limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del art. 2 a) del RMRA. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3 c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero.

    La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex post la decisión administrativa. No puede decirse que la Sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso-administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este Tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción (STC 89/1995, FJ 4), por lo que una Sentencia contencioso-administrativa aunque “justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo (STC 7/1998, FJ 6). O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), “no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría”.

    Que el Juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y justificar ex post las sanciones que ésta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquélla deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de las sanciones. No debe olvidarse que en la función de los Tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración se incluye la supervisión del ajuste a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (art. 117.3 CE). “Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo”, dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, “apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la Ley y al Derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el Tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el Tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquélla (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius). Esta es la atribución y la responsabilidad del Juez o Tribunal. Y ésta es también, reiterada, la doctrina de este Tribunal, referida al Derecho Penal, y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre «la identidad del hecho punible», entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica, o sobre la «homogeneidad» de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el Juez valora éstos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.”

    Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión el órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la Administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana, de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos –el aplicado por la Administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean “generalmente homogéneos” o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995).

    La Sentencia no sólo no ha reconstruido o completado la sanción infligida por la Administración, añadiendo o supliendo fundamentos fácticos o jurídicos omitidos en la resolución administrativa, sino que ni siquiera ha “calibrado” los hechos de modo distinto a como venían siéndolo por la Administración. Por el contrario, se ha limitado a dar respuesta a la argumentación de la demanda contencioso-administrativa, que había sostenido que la sanción carecía de sustento legal. Ante ese alegato la Sentencia comienza por dar por buena la descripción de hechos de la resolución administrativa y constatar que la demandante no los había contradicho (FJ 1). Y aunque indica que la argumentación de la resolución no merece el calificativo de afortunada, la Sentencia asume la subsunción que en ella se efectúa después de explicitar su sentido real y su motivación, motivación que, como ya se ha razonado, es respetuosa del art. 25.1 CE. En efecto, la Sentencia viene a confirmar el criterio administrativo de que la explotación de la máquina de la demandante venía sujeta a las exigencias del RMRA, de todo él, y en concreto de la de homologación e inscripción, exigencias que no habrían sido cumplidas, sentido éste que es el que inmediatamente se deriva del hecho primero de la resolución (fundamento jurídico segundo de la Sentencia), motivando con ello la comisión de la infracción prevista en el art. 3 c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que fue el invocado por la Administración en su resolución.

    No es inoportuno recordar que si en el caso de la STC 133/1999, de 15 de julio, que se invoca en la demanda, otorgamos el amparo a los recurrentes fue porque la Sentencia contencioso-administrativa objeto del proceso constitucional, “no se limita a fiscalizar la correcta aplicación por la Administración de la Ley 4/1989, sino que busca apoyo jurídico en la Ley de Caza de 1970, texto legal no utilizado por la Administración como fundamento de las sanciones impuestas y, por si fuera poco, olvida que la referida Ley de caza (art. 43.1) y su Reglamento (art. 46.1) establecen como sanción para las faltas leves (que así se tipificaron por la Administración las sancionadas) multas que oscilan entre las doscientas cincuenta y las cinco mil pesetas. Dicho de otra forma, la sentencia busca, para justificar la actuación administrativa, la cobertura jurídica de la Ley de caza de 1970 en cuanto al tipo legal de la actividad sancionada y la cobertura legal de la Ley 4/1989 para mantener la cuantía, bien diferente de la prevista en la tan repetida Ley de caza, de las multas de 50.000 y 60.000, impuestas a los recurrentes” (FJ 3). En otros términos, el órgano judicial no actuó en ese caso como garante de los derechos de los ciudadanos, y acaso ni tan siquiera como aplicador del Derecho al supuesto sometido a su enjuiciamiento, sino que procedió a la creación de una norma ad casum que subsanara los defectos en los que había incurrido la Administración a la hora de ejercer la potestad sancionadora. Nada de eso ha ocurrido en esta ocasión, habiéndose limitado el Juzgado a hacer explícito lo que estuvo implícito en el curso de todo el expediente sancionador, cual era el incumplimiento del primer deber que dimanaba del sometimiento de la máquina al RMRA: su homologación. Ni se buscó otra norma que amparara la actuación administrativa, ni se alteraron los términos del debate procesal, puesto que, según reconoce la propia demandante de amparo, en el acto de la vista oral el Letrado de la Administración autonómica mencionó expresamente el precepto reglamentario donde se contiene la obligación ignorada por la empresa.

  7. No podemos, pues, sino, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC, inadmitir la demanda por su evidente carencia de contenido constitucional, según apreciamos inicialmente en la providencia de 18 de noviembre de 2003.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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