STSJ Comunidad Valenciana 3658/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:7922
Número de Recurso1889/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3658/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Rafael Pérez Nieto, Presidente, D. María Jesus Oliveros Rosselló y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3658/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1889/2011 D. Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PLAYSE S.L.U. bajo la dirección letrada de D. Amelia Fernández Fuster contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución sancionadora por infracción grave, por ingreso fuera de plazo de retenciones a cuenta de IRPF ejercicio 2007, liq A4616110506056610.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. María Guinot Barona.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 13-7-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución sancionadora por infracción grave, por ingreso fuera de plazo de retenciones a cuenta de IRPF ejercicio 2007, liq A4616110506056610 e importe de 455,20 #, en el importe derivado de su correcta autoliquidación. Se impuso sanción correspondiente al 100% de la cuota por infracción muy grave al apreciar falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, establecido el importe con claridad en la normativa.

La resolución impugnada confirma la liquidación en base a lo dispuesto en el art. 183 y 191 LGT, apreciando concurrencia de culpabilidad, al considerar que el obligado tributario aplicó un tipo erróneo cuando la normativa era clara al respecto, conociendo el pagador de las retribuciones con exactitud el importe sobre el que debía calcular la retención sin que se haya debido a una diferencia de interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La demanda solicita la anulación de la resolución con base en las siguientes alegaciones:

La recurrente recibió liquidación provisional en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por IRPF ejercicio 2007, por importe de 523,91 #, que tras comprobar, abonó; que pese a que tales diferencias en relación al salario de tres trabajadores pueden regularizarse por ellos en su declaración, se le impuso sanción de plano, que al parecer el contribuyente "no puede equivocarse", teniendo innumerables obligaciones tributarias de gran complejidad.

Alega la presunción de buena fe, tratarse de un error involuntario, la falta de fundamentación de la resolución administrativa que emplea un formulario tipo, y la falta de culpabilidad, tratándose de un error sufrido provocado por la conversión en indefinido en el último trimestre del ejercicio 2007 pasando de una retención mínima por contrato temporal a su incremento, de gran complejidad. Cita doctrina del TEAR.

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución está debidamente motivada en cuanto la concurrencia del elemento culpabilidad, así como la doctrina en torno a la interpretación razonable de la norma tributaria, que el recurrente se limita a alegar sin que indique qué preceptos aplicó en su autoliquidación o cuál fue su error, y en cuanto a la obligación de pago, lo que la jurisprudencia ha señalado es la prohibición de enriquecimiento de la Administración en caso de regularización que no guarda relación con la obligación de retener del empresario y la sanción por su incumplimiento.

TERCERO

Alega la parte recurrente falta de fundamentación de la resolución administrativa que emplea un formulario tipo, y la falta de culpabilidad, tratándose de un error.

Como indica la Jurisprudencia tal valoración nos debe llevar a examinar si se cumplieron las exigencias que, en relación con la culpabilidad y su motivación, se derivan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia garantizados en los arts. 25.1 y 24.2 de la CE, respectivamente.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas (246/1991, de 19 de diciembre, F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005

, F. 6 ], de manera que más allá de la simple negligencia, de la culpa leve, los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer, «que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».

Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad. El carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones se evidencia en el art. 77.1. párrafo 2º, de la LGT desde su reforma en 1985: «Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia».

Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR