STSJ Canarias 125/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución125/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000001/2021

NIG: 3803833320210000001

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000125/2023

Demandante: INVEST FOOD AND TOBACCO S.L.; Procurador: MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA

Demandado: JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Jorge María Riestra Sierra

_________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 001/2021 que ha tenido como objeto el acuerdo la Junta Económico Administrativa de Canarias de 29 de octubre de 2020, dictada en las reclamaciones económico administrativas acumuladas JEAC 2019/116, JEAC 2019/117, JEAC 2019/397, JEAC 2019/398 y JEAC 2019/399, interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria Canaria, respectivamente: liquidación provisional del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) periodos comprendidos entre el 01-01-2013 al 31-12-2016, ambos inclusive; liquidación por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco (ILT) por los periodos comprendidos entre el 01-01-2013 al 31-12-2016, ambos inclusive; sanción pecuniaria por la comisión de una infracción tributaria del artículo 191.1 en relación al IGIC; sanciones pecuniarias por la presunta comisión de dos infracciones tributarias en relación con el ILT del mismo periodo.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante: la entidad mercantil INVEST FOOD AND TOBACCO S.L. representada por la procuradora Sra. González Sousa y dirigida por la letrada Sra. Torres Díaz Regañón; (ii) demandada: la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que y se anulen: el acuerdo de liquidación del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016, del que resultó una deuda tributaria por importe 406.518,58 €; el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016, del que resultó una deuda tributaria por importe de 592.903,50 €; el acuerdo de imposición de sanción pecuniaria por importe de 115.373,68 € relativo al IGIC de los mismos ejercicios; y los acuerdos

de imposición de sanciones pecuniarias por importes de 218.830,69 € y 104.888,66 € relativos al ILT de los ejercicios 2013 a 2016.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta por las partes, una vez admitida se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando posteriormente el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del actual recurso, contenido de la demanda y del escrito de contestación.

  1. Constituye el objeto del actual recurso el acuerdo la Junta Económico Administrativa de Canarias de 29 de octubre de 2020, dictada en las reclamaciones económico administrativas acumuladas JEAC 2019/116, JEAC 2019/117, JEAC 2019/397, JEAC 2019/398 y JEAC 2019/399, interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria Canaria, respectivamente:

    · liquidación provisional del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) periodos comprendidos entre el 01-01-2013 al 31-12-2016, ambos inclusive;

    · liquidación por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco (ILT) por los periodos comprendidos entre el 01-01-2013 al 31-12-2016, ambos inclusive;

    · sanción pecuniaria por la comisión de una infracción tributaria del artículo 191.1 en relación al IGIC, y;

    · sanciones pecuniarias por la presunta comisión de dos infracciones tributarias en relación con el ILT del mismo periodo.

  2. Escrito de demanda.

    La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación.

    · Improcedencia de la regularización del IGIC en el ejercicio 2013, al considerar que debe entenderse incluido el impuesto en el precio pactado por las partes, cuando lo hayan hecho sin hacer mención alguna al impuesto, por lo que la base imponible a considerar es de 166.666,66€ (200.000,00 € / 1,20 = 166.666,66 €).

    · La regularización del IGIC en los ejercicios 2014 y 2015, considera que es improcedente por no haber tenido en cuenta facturas rectificativas que constan en el expediente. Del ejercicio 2014 acompaña facturas rectificativas que igualmente obra en el expediente administrativo en los folios 3732, 3743, 3741 y 3702, cuyas bases imponibles suman 36.656,83 € y las cuotas tributarias devengadas a 5.751,87 €. En relación a la regularización del ejercicio 2015, no se han tenido en cuenta 9 facturas rectificativas, documento 3 de la demanda y folios 3019, 3037, 3136, 3199, 3176, 3178, 3189, 3190, 3191, 3192, 3110 y 3111 del expediente, que suman 630.367,50 € y cuotas tributarias devengadas de 111.192,22 €.

    Concluye afirmando que se ha calculado incorrectamente las cuotas tributarias del IGIC por un importe total de 116.944,09 €, lo que determina la improcedencia de la regularización practicada por el IGIC en los ejercicios 2014 y 2015.

    · La regularización por el Impuesto a las Labores del Tabaco (ILT) en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, la considera improcedente al no tener en cuenta facturas rectificativas. En la regularización del ejercicio 2014, en el cuadro denominado "2014-Epígrafe 2R" la Inspección no tiene en cuenta la factura rectificativa de la que se acompaña copia como documento número 4, lo que determina la improcedente regularización de cuotas de ILT por importe de 18.944,80 €. Igual critica se desarrolla en relación a la regularización del ILT ejercicio 2015, al no tener en cuenta la Inspección las facturas rectificativas: rectificativa 2 emitida el 21 de septiembre de 2015; rectificativa 3 de 29 de septiembre de 2015; Aventa/2015/0078 de 23 de marzo de 2015 y Aventa/2015/0092 de 28 de mayo de 2015; cuotas de ILT por importe de 37.592,70 €.

    · En el ejercicio 2016, afirma que la Inspección cometió diversos errores de cálculo de las cuotas de ILT.

    (i) La cuota tributaria del ILT del Epígrafe 2N correspondiente al tercer trimestre de 2016 asciende a a 71.986,32 € y no a la de 88.708,48 € cuantificada por la Inspección, porque la cuota tributaria aplicada es incorrecta: la Inspección indica en el cuadro que aparece al pie de la página 10 que para el epígrafe 2N se aplica el tipo impositivo incrementado en los meses de enero de 2016 para todas las modalidades, de marzo de 2016 por la modalidad de 1,69 Black y de diciembre de 2016 por la modalidad de Cig. Marbella; meses que no forman parte del 3T que solo comprende de julio a septiembre, a los que no procede aplicar el tipo incrementado.

    (ii) Error en la liquidación correspondiente al primer trimestre de 2016, en el que la cuota tributaria del ILT correspondiente al Epígrafe 2R, la Inspección cuantifica la cuota considerando cigarrillos rubios (79.600,00) cuando en el primer trimestre de 2016 no se vendió ningún cigarrillo rubio, sino única y exclusivamente cigarrillos negros. Se corresponde con la factura 105 de 29 de febrero de 2016.

    (iii) En el 2T de 2106, Epígrafe 2R, la Inspección cuantifica 921.800 cigarrillos rubios resultando una cuota de ILT de 39.201,80 euros, al aplicar el tipo impositivo incrementado de 45 euros por cada 1000 cigarrillos. Mantiene la demanda que la aplicación del tipo no da como resultado la cuota obtenida, que en el mes de marzo no se vendió cigarrillos rubios, y que los cigarrillos rubios vendidos en los meses de abril y mayo se realizaron a un precio PMPVR de 65 euros o superior, lo que determina un tipo impositivo a aplicar a los 921.800 cigarrillos rubios del segundo trimestre de 2016 de 31 euros por cada 1000 cigarrillos, resultando así una cuota tributaria de 28.575,80 € y no la que determinó la Inspección.

    (iv) En el mismo Epígrafe 2R, en el 4T de 2016 la Inspección cuantificó 1.024.000 cigarrillos rubios, resultando una cuota tributaria de 25.064,92 €. La demanda afirma que de los 1.024.000 cigarrillos rubios cuantificados por la Inspección, 796.400 cigarrillos corresponden a labores de tabaco negro (Cig. 1,69 100% Brown Carton) [429.400 cigarrillos + 130.800 cigarrillos + 236.200 cigarrillos = 796.400 cigarrillos], como recoge la propia Inspección en el Anexo 1 al acta, de lo que concluye que el número de cigarrillos rubios vendidos en el cuarto trimestre de 2016 es solo de 227.600 cigarrillos [1.024.000 cigarrillos - 796.400 cigarrillos = 227.600 cigarrillos], a los que aplicando el tipo impositivo de 31 euros por cada 1000...

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