SAN, 29 de Mayo de 2003

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:7723
Número de Recurso496/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo número 496/02, (originariamente 847/01 sección

segunda) promovido por la entidad TAFESA, S.A representada por el Procurador de los Tribunales

Don Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado Don Javier Garde Garde contra la resolución de la

Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G 267/98) de 11 de mayo de 1997

por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Madrid de 17 de septiembre de 1997 recaido en al reclamación

económico-administrativa nº 28/2534/96 interpuesto contra el acto de liquidación dictado por la

Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de

Administración tributaria dimanante del acta de Inspección A02 nº 0271279.0 por el Impuesto sobre

Sociedades, periodo 1992, con una cuantía de 83.505.164 ptas (501.876,14 euros) habiendo sido

parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

199.517,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 1.995, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid levantó el acta AO2 nº 0271279.0, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992, a la actora en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que tienen libros y registros contables que no están diligenciados.

  2. ) Que la base imponible declarada es de -155.939.670 pesetas

    (negativa), la cual debe ser incrementada en:

    1. 699.787 pesetas, de liberalidades.

    2. 266.609.000 pesetas de un ajuste por depreciación de cartera de valores que no es del ejercicio y sí del ejercicio anterior.

    3. 12.802.008 pesetas de una disminución en la base de 6.401.004 cuando debió ser incremento.

  3. ) Que resulta una Base imponible comprobada definitiva de 124.171.125 pesetas.

  4. ) Asimismo, en el acta se hacía constar que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a la misma por la Ley 10/1985, ascendiendo la sanción pecuniaria al 150 por 100 de la deuda tributaria (artículos 87 y 88 de la Ley 10/85 ).

  5. ) En consecuencia, la Inspección proponía liquidación cuya deuda tributaria estaba compuesta de 43.459.894 pesetas de cuota, 65.189.841 pesetas de sanción y 10.973.170 pesetas de intereses de demora, sumando un total de 118.722.905 pesetas (713.539,03 €). En el apartado 5º del acta, se hace constar la disconformidad del obligado tributario con la sanción que se propone.

    En la liquidación propuesta en el acta no se aplica cantidad alguna de deducción por inversiones a practicar en la cuota, si bien en un apartado anterior del acta se afirma ser correcta la declarada por un importe de 3.664.646 pesetas. Por otra parte, no se hace mención a las retenciones y pagos a cuenta que suman 32.342.725 pesetas, cuya devolución se solicitó por la sociedad, habiendo sido practicada por la Administración.

    Consta el preceptivo informe ampliatorio del actuario de la misma fecha del acta, donde figura contabilizada esta partida.

    Con fecha 2 de noviembre de 1.995 se notificó a la interesada acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección en el cual se le informaba de la reanudación del expediente incoado cuya tramitación se encontraba suspendida en virtud de la Instrucción de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de diciembre de 1.994, a la espera de la modificación parcial de la L.G.T. introducida por la Ley 25/1995, concediéndosele un plazo de quince días para formular alegaciones, efectuándolas mediante escrito de 17 de noviembre de 1.995.

    En fecha 14 de diciembre de 1.995 fue dictado el acuerdo de liquidación por el Inspector Regional Adjunto, confirmando en parte la propuesta de liquidación contenida en el Acta. Se confirma, así, la liquidación, en cuando a la cuota e intereses de demora, si bien se tiene en cuenta ahora la deducción por inversiones que resulta procedente según el relato fáctico de la presente resolución así como las retenciones y pagos a cuenta ya devueltos. Por otra parte se modifica el importe de la sanción, aplicando el régimen sancionador contenido en la Ley 25/1.995 de 20 de julio por resultar más favorable al sujeto pasivo, según establece la Disposición Transitoria Primera de esta norma y no sancionando por el aumento de Base Imponible de 12.802.008 pesetas y la cuota correspondiente al mismo por no apreciarse intencionalidad. La deuda tributaria asciende finalmente a 83.505.164 pesetas (501.876,14 €).

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso, el 13 de febrero de 1.996, Reclamación Económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por Acuerdo de fecha 17 de septiembre de 1.997.

En fecha 25 de noviembre de 1997, la interesada presentó ante el TEAC, escrito por el que promovía el recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Regional, siendo desestimado por resolución de 11 de mayo de 2001.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 23 de julio de 2001 y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 847/01 ), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "se anule la resolución del TEAC objeto del presente recurso, y las liquidaciones practicadas en su día, declarando ajustadas a derecho las declaraciones -liquidaciones presentadas por esta parte, por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1992, anulando, asimismo, las sanciones impuestas, y finalmente, se proceda a la restitución de los importes ingresados debidamente como consecuencia de las liquidaciones incorrectamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

No solicitado el recibimiento a prueba ni considerándose necesario el tramite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 496/02, señalándose para votación y fallo el 10 de abril de 2003, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

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