SAP Almería 83/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:233
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 83/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 7 de marzo de 2017.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 963/15, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almeria, juicio ordinario 1246/13, de una como apelante DOÑA Lidia,, representado por el/la procurador Sr/Sra. Jimenez Tapia y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Salmerón García, frente a DOÑA Macarena, representado por el/la procurador Sr./Sra. Dominguez López, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 4 de junio de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 1246/13 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almería, se desestimó la demanda interpuesta en fecha de 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Con fecha 8 de julio de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 7 de marzo de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Desestimada la demanda sobre agravación de servidumbre de paso de aguas de conformidad al artículo 552 del Código Civil ( art. 47 del RDL 1/2001 ), la apelante considera que ha existido un error en la valoración de la prueba que ahora delimita de forma diferente, pues manifiesta que no se dirige contra la servidumbre de aguas previstas en dichos preceptos sino respecto de la canalización que realiza el demandado de las aguas de otros predios superiores hacia los suyos mediante la construcción de una canalización al efecto.

Segundo

Sobre la canalización de aguas en predios rústicos.

La servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC no es tal, sino como, advierte la doctrina, una limitación del dominio que inspira las relaciones de vecindad, destinada a proteger el descenso natural de las aguas, dejando que sea la posición física que la naturaleza asigna a las fincas la que determine las condiciones de la relación derivada de su vecindad ( Sentencia A.P. Zamora 4/2011 de 13 de enero ). Esto conlleva ( igual que en el artículo 47 del RD 1/2001 de 20 de julio de Aguas ) que ello conlleve tanto un deber de no agravar como el deber de soportar y por tanto que, siendo natural, no conlleve el deber de indemnizar por los daños sufridos por tales vertidos en dichas condiciones ( Las Partidas 3ª, Tit XXXII, L 14ª).La STS de 14 de marzo de 1997 exige para ello tres requisitos: a) Que las fincas deben estar situadas en línea descendiente. B) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica ( STS de 12 de enero de 1906 ); y c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre. De conformidad a la STS de 8 de abril de 1982 la canalización (que es posible) de las aguas supone la conversión de una servidumbre natural de aguas en una servidumbre de desagüe si se produce un agravamiento de la situación. En tal sentido, para desestimar la petición por no probar el agravamiento, la SAP GR 1740/2016 de 19 de octubre.

En el presente supuesto lo que ha hecho la demandada es canalizar las aguas de predios superiores existiendo ( ambos informes periciales así lo señalan) una derivación de las aguas de los mismos hacia el predio sirviente de la actora. Esa canalización hace que se modifique artificialmente el curso natural de las aguas sin que quede probado, como afirma la apelada en su escrito de oposición, que existiera una canalización anterior que es la misma que ha mejorado. El informe pericial aportado por la demandada no acredita esto sino la construcción de una canalización que evita que las aguas sean recibidas por el precio anterior y pasen directamente al predio inferior. En el mismo sentido la AP de Madrid de 9 de junio de 2016 (SAP M 11061/2016) se pronuncia señalando lo siguiente: " Las limitaciones legales del dominio nacen "ope legis", es decir por ministerio de la ley; suponen restricciones a las amplias facultades dominicales que se...

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