STS, 8 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 1982

Núm. 163.- Sentencia de 8 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Zonum, S.A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 25 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Congruencia. Servidumbre de desagüe.

El principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone más que una

racional adecuación en las peticiones de las partes y en los hechos en que se basan, y por ello,

prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y de los acaecimientos

narrados por los contendientes, siendo permitido al organismo jurisdiccional establecer su juicio

crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los

litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad jurídica ("iura novit curia"), siempre que el

cambio en la fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, de tal manera que la

situación de congruencia viene determinada por la circunstancia de que entre la parte dispositiva de

una resolución jurídica y las pretensiones oportunas antes deducidas se produzca la máxima

concordancia y correlación en orden a lo que atañe al elemento objetivo en tomo al que gira la

controversia.

El vertido de las aguas residuales en cuestión no son consecuencia de un curso natural, que es

precisamente la característica precisa para el reconocimiento de la servidumbre forzosa natural que

contempla el artículo 69 de la Ley de Aguas , sino de la obra del hombre, que excluye el

reconocimiento de dicha servidumbre legal natural, y que en su virtud sólo determina la posibilidad

de servidumbre de desagüe por el consentimiento del propietario de la acequia que se pretenda

gravar, o por la acción del tiempo, modos adquisitivos de tal servidumbre.

En la villa de Madrid, a 8 de abril de 1982;En los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de la "Real Acequia de Moncada", contra la entidad mercantil "Zonum, S.A.", con domicilio social en Valencia, sobre acción real declarativa negatoria de servidumbre, y se condena contra la sociedad "Zonum, S.A."; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad "Zonum, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Ayuso Te je rizo y defendida por el Letrado don Pablo Fuenmayor Champí, habiendo comparecido la "Real Acequia de Moncada", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Ernesto Bonet Peiró.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Salvador Bahilo Maupoey, en representación de la "Real Acequia de Moncada", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Zonum, S.A.", sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada" es dueña y administra la acequia denominada "Bras de Cortes", que está situada en término municipal de Museros, y pasa por la calle Beato Gaspar Bono, de esta localidad, y por la que discurren las aguas de esta Comunidad demandante destinadas a los riegos de las fincas de los comuneros de la misma.-Segundo. Que desde que la empresa demandada construyó en Museros su fábrica, dicha entidad demandada ha construido sin permiso de la Comunidad demandante catorce canales o desagües, por los que la empresa demandada vierte clandestinamente y sin derecho alguno aguas residuales y derivadas de la fábrica a la acequia a que se refiere el hecho primero de esta demanda, la cual es propiedad de su mandante, y ocasionando con este proceder graves perjuicios a las plantaciones y campos de los regantes con los ácidos e impurezas que llevan las mentadas aguas residuales.-Tercero. Que esta parte intentó acto de conciliación con la demandada, no compareciendo dicha empresa a su celebración ni justificando su incomparecencia, por lo que el acto quedó intentado sin efecto.- Cuarto. Que la empresa "Zonum, S.A.", se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el 19 de julio de 1972, estando inscrita en el Registro Mercantil de Valencia al libro 178, hoja 2.166, folio 59.-Quinto. Que a efectos de cuantía y demás pertinentes, y como quiera que la misma no puede ser precisada con exactitud, estimo que la cuantía de este juicio es superior a 51.000 pesetas e inferior a 500.000 pesetas, terminando suplicando del Juzgado que dictase sentencia comprensiva de los extremos siguientes:

  1. Que se declare que la Comunidad de Regantes "Real Acequia de Moncada" es dueña en pleno dominio, está en posesión y administra para sí la acequia denominada "Bras de Cortes", que discurre por término municipal de Museros

  2. Que se declare que la empresa "Zonum, Sociedad Anónima", ha construido los desagües que se señalan en el hecho segundo de la demanda, sin autorización de su mandante, siendo por lo tanto ilícitos los vertidos que la demandada viene realizando a la acequia de la Comunidad demandante, c) Que se declare que "Zonum, S.A.", haga cesar las pretendidas servidumbres de desagüe, y a que destruya y ciegue todos y cada uno de los desagües referidos en el apartado b) de este público, dejan de verter aguas a la acequia Bras de Cortés", propiedad y administrada por la Comunidad demandante, d) Que se condene a la empresa "Zonum, S.A.", a las costas de este juicio por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Zonum", compareció en los aulos en su representación el Procurador don Francisco Carrión González, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que reconoce cierto dicho hecho.-Segundo. Que aunque es cierto que la fábrica de su mandante desagua en la acequia referida en el punto de hecho anterior, niega en absoluto que sus desagües sean clandestinos ni existan sin permiso de la Comunidad de Regantes actora, como también que los mismos puedan causar perjuicio alguno a las plantaciones y campos de los regantes.-Tercero. Que acepta como ciertos el contenido de los puntos de hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda. Cuarto. Que la industria de su representada para la elaboración de sus productos precisa utilizar grandes cantidades de agua, de un volumen aproximado de los 300.000 litros por hora, que emplea en el lavado y escaldado de la fruta, y consecuentemente, le es indispensable desaguar en sitio idóneo. Terminó suplicando de Juzgado que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a su representada y condenando en las costas a la demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, la que se celebró en la fecha señalada, con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones de demanda y contestación.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sagunto dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Salvador Bahilo Maupoey, en nombre y representación de la "Real Acequia de Moncada", contra la entidad mercantil "Zonum, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Carrión González, debo declarar y declaro:

  1. Que la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada" es dueña en pleno dominio, está en posesión y administra para sí la acequia denominada "Bras de Cortes", que discurre por término municipal de Museros (Valencia). B) Se declara que la empresa "Zonum, S.A.", ha construido los desagües que se señalan en el hecho segundo de la demanda, sin autorización del actor, siendo por lo tanto ilícitos los vertidos que la demandada viene realizando a la acequia de a Comunidad demandante denominada "Bras de Cortés". C) Se declara que "Zonum, S.A.", no tiene a su favor ningún derecho de servidumbre de desagüe de aguas residuales y dimanantes de su fábrica, que grave la acequia "Bras de Cortés", propiedad del actor. D) Se condena a "Zonum, S.A.", a que haga cesar las pretendidas servidumbres de desagües y a que destruya y ciegue todos y cada uno de los desagües referidos en el apartado B), dejando de verter aguas a la acequia "Bras de Cortés", propiedad y administrada por la Comunidad demandante; condenando como condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, entidad mercantil "Zonum, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 12 de junio de 1980 el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de "Zonum, S.A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por violación, del artículo 359 de la Lev de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida, aunque en el fallo se limita y circunscribe a lo solicitado en el suplico de la demanda, aquél tiene, como uno de sus fundamentos, el que estima que los desagües, materia del litigio, arrastran aguas negras, utilizadas en cloacas y retretes, y otras sustancias nocivas; lo que no ha sido objeto de debate y que puede suponer una traba para el motivo que seguidamente se alegó. Se apoya este motivo en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al amparo de la doctrina sentada por esa Excelentísima Sala, en sus sentencias de 3 de abril de 1957 y 6 de abril de 1965 , entre otras muchas, en el caso presente, resulta que la Comunidad demandante solicita que se cieguen todos y cada uno de los desagües de la industria de mi representada, no por que los mismos viertan aguas contaminadas, sino por los motivos que se concretan en los apartados b) y c) del suplico de la demanda, que no aluden, para nada, a la supuesta contaminación. Por ello, mi representada pudo circunscribir su oposición a los extremos contenidos en el suplico de la demanda, y alegar que los desagües no causaban perjuicio alguno, ni a la acequia a la que vierten las aguas, ni a los comuneros regantes, y que la única motivación del pleito consiste en la pretendida "contraprestación económica"; como consta en el acta de la Junta de Gobierno de la Comunidad actora, testimoniada en la escritura del poder otorgado a los Procuradores que la representan; contraprestación que no ha sido solicitada. En consecuencia, la sentencia resulta incongruente, al no guardar la preceptiva relación entre la pretensión de la demandante y la oposición de la demandada; con evidente lesión del derecho de mi mandante, pues la fundamentación de aquélla, que aquí impugno, puede complicar la resolución del siguiente motivo de casación.

Segundo

Infracción, por interpretación errónea, del artículo 69 de la Ley de Aguas , porque la sentencia recurrida, al declarar que mi representada no tiene derecho al uso de la servidumbre y condenarla a que destruya todos y cada uno de los desagües de que se sirve, desconoce que dicho precepto reconoce como natural dicha servidumbre, nacida de la situación de los fundos y que se constituye por el mero uso de la misma. Fundado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vigencia del precepto está declarada por el artículo 563 del Código Civil ; y a su texto, en el Capítulo XIII, Título III de la Ley de Aguas, bajo el epígrafe o rúbrica "De las servidumbres naturales"; lo que indica que esta servidumbre no necesita titulo de adquisición, pues nace de la situación tísica de los fundos y se constituye por el simple uso de la misma. El precepto distingue dos hipótesis, según haya o no tenido intervención la mano del hombre: La primera recoge el puesto de que las aguas discurran naturalmente y se viertan en los terrenos inferiores. Y la segunda, alude al supuesto de que las aguas sean producto de "alumbramientos artificiales, sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales"; caso en el que los daños que el descenso de las aguas pueda producir al inferior, son indemnizables. Pero en una y otra hipótesis, el precepto considera natural la servidumbre, sin otra distinción que la de que en la primera losdamos que el descenso de las aguas pueda producir no son indemnizables, mientras que en el segundo sí. Y en uno y otro caso el nacimiento u origen de la servidumbre es el mismo: la ley; por lo que para el uso de la misma no se precisa ningún otro título de adquisición, ni a ella pueda oponerse el dueño de la tinca que la soporta, a no ser que las aguas procedan de establecimientos industriales, que lleven en disolución sustancias nocivas, introducidas por sus dueños. Y en el caso presente, la Comunidad de Regantes se opuso al uso de la servidumbre, no porque las aguas que vierte mi representada lleven en disolución sustancias nocivas, sino por los motivos que se concretan en los apartados b) y c) del suplico de la demanda. Por ello, la sentencia recurrida, a! declarar en el fallo que "Zonum, S.A.", no tiene en su favor ningún derecho de servidumbre de desagüe de aguas residuales y dimanantes de su fábrica, que grave la acequia "Bras de Cortés", y condenarla para que haga cesar en la misma y destruya los desagües, desconoce que el artículo 69 de la Ley de Aguas considera a esta servidumbre como natural y que, por tanto, no necesita de título alguno para la adquisición del derecho de usarla, que nade de situación física de las fincas. Lo que constituye una errónea interpretación del precepto, que se denuncia en este motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, formulado por la entidad "Zonum, S.A.", al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida incongruencia de la sentencia recurrida, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que las sentencias deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones aducidas oportunamente en el pleito", surge de tener en cuenta que solicitada en la súplica del escrito de demanda inicial: "

  1. Que se declare que la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada", es dueña en pleno dominio, está en posesión y administra para sí, la acequia denominada "Bras de Cortés", que discurre por termino municipal de Museros (Valencia), b) Que se declare que la empresa "Zonum, S.A.", ha construido los desagües que se señalan en el hecho segundo de la demanda, sin autorización de mi mandante -refiérese a la "Real Acequia de Moncada"-, siendo por tanto ilícitos los vertidos que la demandada viene realizando en la acequia de la comunidad demandante denominada "Bras de Cortés", c) Que se declare que "Zonum, S.A.", no tiene a su favor ningún derecho de servidumbre de desagüe de aguas residuales y dimanantes de su fábrica, que grave la acequia denominada "Bras de Cortés" propiedad de mi mandante -la mencionada entidad "Real Acequia de Moncada"-. d) Que se condene a "Zonum, S.A.", a que haga cesar las pretendidas servidumbres de desagüe y a que construya y ciegue todos y cada uno de los desagües referidos en el apartado b) de este suplico, dejando de verter aguas en la acequia "Bras de Cortés", propiedad y administrada por la comunidad demandante; y e) Que se condene a la empresa "Zonum, Sociedad Anónima", a las costas de este juicio por su temeridad y mala le", y declarada en la resolución recurrida, al confirmar la dictada en la procesal de Primera Instancia, la acogida de dichas pretensiones insertas en los relacionados epígrafes a), b), c) y d), sin hacer expresa imposición de costas en orden al pedimento formulado en el epígrafe e), claramente determina que la resolución impugnada es plenamente congruente, con intranscendencia de los argumentos o razonamientos que haya tenido la Sala sentenciadora "a quo" para así apreciarlo, porque como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 2 de junio de 1962, 29 de mayo de 1969, 28 de febrero de 1972 y las más recientes de 28 de febrero, 10 de abril, 6 y 12 de junio y 3 de julio de 1981 , el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone más que una racional adecuación en las peticiones de las partes y a los hecho en que se basan, y por ello, prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y de los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al organismo jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad jurídica ("iura novit curia"), siempre que el cambio en la fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, de tal manera que la situación de congruencia viene determinada por la circunstancia de que entre la parte dispositiva de una resolución jurídica y las pretensiones oportunamente deducidas se produzca la máxima concordancia y correlación en orden a lo que atañe al elemento objetivo en torno al que gira la controversia, de suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos y a la acción que se hubiese ejercitado, sin modificar unos y otras, ni alterar la causa o razón de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, cumpliendo en consecuencia el principio en la materia de que "sententia debe esse conformis libello", y con intranscendencia al respecto de los razonamientos que sirvan de fundamento al fallo cuando aquellos requisitos se cumplan, como sucede en la resolución ahora examinada, que si razona contemplando el hecho que aprecia de que los desagües, materia del litigio, arrastran aguas negras, utilizadas en cloacas y retretes, y otras sustancias nocivas, lo hace para fundamentar solamente "exabundantia" la inexistencia de la servidumbre de desagües de aguas residuales y dimanantes de su fábrica pretendidas por la entidad demandada, y ahora recurrente, "Zonum, Sociedad Anónima", que es en esencia la cuestión a que se contrae el debate jurídico planteado, y que la sentencia recurrida decide con riguroso sometimiento a los hechos que la "Real Acequia de Moncada", ahora recurrida, establece como impeditivos a la existencia de tales gravámenes, dado que la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de conseguir la decisión de todas las materias sometidas a juicio, poniendo fin al mismo procesal y substantivamente, evitando la posibilidad de planteamientos posteriores.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la mencionada entidad recurrente "Zonum, Sociedad Anónima", en pretendida interpretación errónea del artículo 69 de la Ley de Aguas , por entender dicha parte recurrente que al declarar la sentencia recurrida que dicha entidad no tiene derecho al uso de la servidumbre y condenarla a que destruya todos y cada uno de los desagües de que se sirve, olvida que dicho precepto reconoce como natural la referida servidumbre, nacida de la situación de los fundos, y que se constituye por el mero hecho de la misma, puesto que si ciertamente el artículo 69 de a vigente Ley de Aguas reconoce que "los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, sin obra de hombre, fluyan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso, "y" si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio inferior derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios", es sobre la indeclinable base, deducible del propio contenido de dicho precepto legal, de que se trata de aguas que, aun procediendo de establecimientos industriales, discurran naturalmente, sin obra de hombre, que no es el supuesto ahora contemplado, desde el momento que, como la resolución impugnada reconoce, sin desvirtuación por la parte recurrente, y en consecuencia con el carácter de aspecto fáctico incólume y vinculante en casación, el vertido de las aguas procedentes del establecimiento industrial "Zonum, S.A.", en la acequia "Bras de Cortés", de la "Real Acequia de Moncada", es consecuencia de la construcción por la meritada entidad recurrente de catorce canales o desagües, que vierten las aguas residuales de la actividad fabril del referido establecimiento industrial en la acequia de referencia (Considerando primero de la sentencia recurrida), con lo que se está poniendo de relieve que el vertido de las aguas residuales en cuestión, tan citadas, objeto de controversia, no son consecuencia de un curso natural, que es precisamente la característica precisa para el reconocimiento de la servidumbre forzosa natural que contempla el precitado artículo 69 de la Ley de Aguas , sino de la obra del hombre, que excluye el reconocimiento de dicha servidumbre legal natural, y que en su virtud sólo determina la posibilidad de servidumbre de desagüe por el consentimiento del propietario de la acequia que se pretenda gravar, o por la acción del tiempo, modos adquisitivos que la sentencia no reconoce, por no aceptar el consentimiento pretendido y negar el transcurso del tiempo preciso al respecto, sin ser atacados esos asertos por el cauce o vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que crean una situación de hecho inalterable en casación; y todo lo cual significa que la Sala sentenciadora de instancia, en contra de lo apreciado por la parte recurrente, interpretó correcta y adecuadamente el precitado artículo 69 de la tan repetida Ley de Aguas en vigor.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente de todas las costas del mismo y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y todo ello a tenor de lo normado en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Zonum, S.A.", contra la sentencia que en 25 de febrero de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en ei "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena y López. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de abril de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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