SAP Alicante 34/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución34/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2018-0000638

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000490/2020- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000342/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s: Carlos José Y Milagros

Procurador/es: MARIA GRACIA MARTINEZ FONS Letrado/s: LUIS MONTESINOS GOZALBO

Apelado/s: Luis Carlos Y Ofelia

Procurador/es : FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ Letrado/s: JOSE GARCIA MARCOS

SENTENCIA Nº 000034/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000490/2020 los autos de Juicio Ordinario - 000342/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Carlos José Y Milagros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora MARIA GRACIA MARTINEZ FONS y defendidos por el Letrado LUIS MONTESINOS GOZALBO y siendo apelada la parte demandante Luis Carlos Y Ofelia representados

por la Procuradora FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ y defendidos por el Letrado JOSE GARCIA MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

1 DE IBI y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000342/2018 en fecha 9/03/20 se dictó la sentencia nº 37/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de don Luis Carlos y doña Ofelia, representados por la Procuradora de los tribunales doña Francisca Arranz Hernández contra don Carlos José y doña Milagros, en consecuencia: 1.- Se desestima la pretensión confesoria de servidumbre de acueducto y la acción consistente en condenar a don Carlos José y doña Milagros, a ejecutar las obras necesarias en el muro de tal forma que permita a don Luis Carlos y a doña Ofelia acceder las conducciones de agua en toda su extensión para poder llevar a cabo labores de conservación, mantenimiento y en su caso, reparación, dado que no existe título de la parte actora que legitime su derecho.2.-Se estima la accion negatoria de servidumbre y,en consecuencia de ello,don Carlos José y doña Milagros, como titulares del predio superior, les vincula lla prohibición legal de no verter aguas sobre el predio inferior, correspondiendo a los demandados la realización de obras necesarias en la parte inferior del muro hasta el completo tapado de todos y cada uno de los huecos y aperturas dejadas en la parte inferior del mismo. 3.- En materia de costas, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000490/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/02/21 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Ejercitaba la parte demandante Dña. Ofelia y D. Luis Carlos en la presente demanda, entre otras, una acción negatoria de servidumbre de aguas o desagüe con apoyo en el art. 552 del CC, señalando que trae su causa en la construcción por los demandados de un muro en el que se ha dejado aperturas o huecos para la salida de aguas, que agrava la servidumbre natural, al modif‌icar la correntía natural de las aguas; solicitando se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias en la parte inferior del muro hasta el completo tapado de todos y cada uno de los huecos o aperturas dejadas en la parte inferior del mismo.

La sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2020, y al respecto de la referida acción, estima en lo sustancial las pretensiones de la parte demandante aplicando la doctrina emanada de diversas sentencias de este tribunal, entendiendo que a la vista de lo acaecido no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 552 del CC, no concurriendo carga o servidumbre alguna; resultando de aplicación lo dispuesto en los art. 586 del CC; teniendo por acreditaba la perturbación que sufren los demandantes, imponiendo a los demandados la condena solicitada con la demanda.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando la estimación de la referida acción negatoria de servidumbre. Recurso que funda en:

2

  1. Infracción del art. 426 de la LEC, por introducción de hechos nuevos en el acto de la Audiencia Previa, en la fase de proposición probatoria.

  2. Infracción de los arts. 336 y 337 de la LEC por la admisión como prueba documental, el informe pericial aportado extemporáneamente por la demandante en el acto de la Audiencia Previa. Ello causa indefensión al no haberle sido posible examinar dicho informe ni proponer prueba en contrario; por lo que no debió ser tenido en cuenta.

  3. incongruencia interna de la sentencia, pues se indica que no procede analizar la servidumbre del art. 552 de la LEC, cuando es la única que contiene la demanda.

  4. error en la valoración de la prueba practicada, por inexistencia de vertido de agua pluviales sobre la f‌inca de la actora y por inexistencia de molestias causadas por el fundo superior sobre el inferior. Entiende que la juzgadora ha basado su decisión en el informe pericial y las fotografías a él incorporadas, además de que las misma ref‌lejan una situación excepcional, las lluvias torrenciales acaecidas en septiembre de 2018. Entendiendo en def‌initiva que las obras de canalización realizadas por la parte demandada han sido adecuadas constituyendo una mejora signif‌icativa y no han supuesto agravamiento alguno.

Recurso al que se opone la parte demandante en cada uno de sus extremos, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

La demanda que ahora nos ocupa, fue planteada en junio de 2018, y concretamente en el hecho decimosegundo relativo a la acción que ahora nos ocupa, hace constar, a los efectos de constatar el agravamiento de la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC, la construcción de un muro por los demandados dejando aperturas o huecos para la salida de aguas, señalando que en caso de grandes lluvias tales huecos permitirían la caída de aguas y otros materiales sobre su propiedad de forma no natural a modo de cascada. Aportando con la referida demanda fotos del muro en cuestión donde se aprecia la existencia de tales huecos.

Con fecha 18 de septiembre de 2018, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, donde ponen en duda precisamente que como consecuencia de gota fría o lluvias torrenciales se pudiese agravar la servidumbre; señalando que es incierto que se haya agravado dicha servidumbre como consecuencia de la ejecución del muro; igualmente indica que han realizado en su parcela "obras de canalización de las aguas pluviales a f‌in de que las mismas vayan a parar a una fosa o pozo drenante, por lo que las referidas troneras se instalaron tan solo por seguridad sin que en la práctica evacúen agua alguna"; acompañando a la misma fotografías que acreditan la canalización de las aguas pluviales.

Precisamente fue en septiembre de 2018, cuando se producen unas lluvias torrenciales en la zona que determinaron la caída de parte del muro en cuestión, y la evacuación de importante cantidad de agua por los huecos existentes en el mismo; así resulta de las declaraciones de la demandada en el acto de juicio, que reconoció las fotografías aportadas junto con el informe como fotografías de su muro, así como la caída del mismo como consecuencia de las citadas lluvias, y que salió agua como consecuencia de las fuertes lluvias por las troneras, porque todavía no estaba terminada la obra y no se había pavimentado. Resulta también de las fotografías que como mas documental se acompañaron en el momento de la Audiencia Previa por la parte actora (más documental que no fue impugnada por la parte demandada).

Por lo tanto, los referidos hechos (lluvias torrenciales) acaecidos con anterioridad a la celebración de la Audiencia previa y puestos de relieve durante la misma, lo que vienen

3

a constatar es la realidad de los hechos alegados en la demanda y declarados controvertidos en el acto de la audiencia previa, siendo los mismos, objeto de su pretensión; y precisamente negados por la parte demandada al contestar a la demanda y en el mismo acto de la audiencia. No constituyendo por tanto alegaciones complementarias, ni propiamente hechos nuevos, sino la...

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