SAP Alicante 293/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha06 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000035/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000513/2019

SENTENCIA Nº 293/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 513/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Pablo y D. Paulino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Sra. María Sonsoles Barroso Hoya y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Román Hernández, y como apelada, la parte demandada, Dª Marina, D. Rodrigo, D. Romualdo y D. Rosendo, representados por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Juan Diego Mena Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora María Sonsoles Barroso Hoya, en nombre y representación de Pablo y Paulino, contra Rosendo, Romualdo, Rodrigo y Marina, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con imposición a la parte actora de las costas del juicio ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Paulino y

D. Pablo, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 35/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentado, en esencia, que pese a que existe una servidumbre, la construcción del muro efectuada por parte de los demandados, no se ha demostrado que sea ilegal ni que haya supuesto agravación alguna de la servidumbre. Asimismo, considera que tampoco procede la acción de indemnización de daños y perjuicios por cuanto no queda probado que los daños reclamados provengan de la construcción del muro llevada a cabo por los demandados, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre por la parte actora dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, que no se han valorado todas las pruebas aportadas, y que, a la vista de las mismas, considera la recurrente que la construcción del muro efectuado por los demandados, no se ajusta a la legalidad, que sí altera la servidumbre de aguas existente, con el perjuicio que ello ocasiona a los predios de la parte actora, y que por tanto, sí que le asiste el derecho a que le sean indemnizados los daños y perjuicios por ellos reclamados, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, cuya conf‌irmación interesa, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

Segundo

En relación a la servidumbre y la construcción llevada a cabo por la parte demandada.

Para el análisis de este extremo, debemos partir del hecho de que, en la sentencia recurrida, se declara como hecho no controvertido la existencia de servidumbre natural de aguas, y dicho extremo al no ser recurrido por las partes ha devenido f‌irme.

Tampoco es un hecho controvertido que la parte demandada llevo cabo en 2017-2018, la construcción de un muro que delimita la parcela de su propiedad.

Asimismo, debemos tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada, acogida por esta sala, entre otras en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justif‌icar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

Partiendo de las precedentes consideraciones, del informe pericial de la parte actora y de la declaración de su emisor, se desprende que en las proximidades de la intersección entre las carreteras CV-95 y CV-951, discurre la Cañada de la Clevilla, también conocida como la rambla de Lo Masera, que cruza el canal de la Pedrera y la propia CV-95 para continuar por una zona de cultivos en dirección hacia la laguna salada de Torrevieja.

En su recorrido por la zona de cultivos referida afecta, entre otras, a la parcela catastral n° NUM005, perteneciente al polígono NUM004 del término municipal de San Miguel de Salinas. Dña. Marina, D. Rosendo

, D. Romualdo y D. Rodrigo, propietarios de dicha parcela han construido un muro delimitando el extremo oeste de la misma, así como parte del extremo sur; lo que puede suponer una afección al curso natural de las aguas de la cañada Dicho muro es de hormigón y presenta una altura comprendida entre 0.45 y 0.70 m.

Esta modif‌icación del curso natural de las aguas constituye un perjuicio para los propietarios de las parcelas n° : NUM000 ( Pablo ), NUM001 ( Pablo e hijos y de Paulino e hijos), NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, del Término Municipal de San Miguel de Salinas, ubicadas en la f‌inca denominada " DIRECCION003 ", ya que con la construcción del citado muro, las aguas procedentes de la cañada DIRECCION001, son desviadas a través del camino vecinal " DIRECCION000 ", hacia las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, con los consecuentes desperfectos y daños que estas aguas pueden causar en las parcelas mencionadas.

El camino público vecinal " DIRECCION000 " está clasif‌icado como vía pecuaria, con la denominación de " DIRECCION002 " (ORDEN de 18 de febrero de 1993, de la Conselleria de Medi Ambíent, por la que aprueba la clasif‌icación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de San Miguel de Salinas (Alacant). [93/1573]).

Estos extremos, resultan además corroborados por la Resolución del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, y la documentación que en el mismo se contiene que fueron aportados por la propia demandada mediante su escrito que lleva fecha de 20 de septiembre de 2021, y fue presentado el 27/09/2021, según obra en el expediente telemático.

En relación a este extremo, por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, tras examinar el informe emitido por el arquitecto municipal de fecha 12 de febrero de 2021, corrobora la construcción del muro, que la obra no cuenta con licencia, que no es compatible la obra con el planeamiento urbanístico, y que parte de las obras de vallado se encuentran incluidas dentro del plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación, lo que motivo la suspensión de las obras, y le da un plazo al propietario de las obras para que solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la autorización urbanística...

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