STSJ Comunidad Valenciana 3662/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:7923
Número de Recurso1990/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3662/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1990/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Rafael Pérez Nieto, Presidente, D. María Jesús Oliveros Rosselló y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3662/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1990/2011 D. María Jesús Martínez Redondo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Evaristo bajo la dirección letrada de D. María José Richart Yagüe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por sanción tributaria grave en la declaración de IRPF ejercicio 2007, liq NUM000

.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 5-9-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anule la sanción que confirma o en su defecto se califique como leve la infracción de la que trae causa la sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-3-11 por la que se desestima reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por sanción tributaria grave en la declaración de IRPF ejercicio 2007 consistente en haber consignado como gasto 210.000# correspondientes a parte de la comisión por la venta de terreno que el cliente no le había pagado, y que la Administración en la comprobación realizada consideró que esta acción no era procedente para determinar el rendimiento de su actividad económica, consistente en la intermediación de una operación de venta de terrenos por la modalidad simplificada de método de estimación directa.

La resolución impugnada confirma la sanción impuesta en base a considerar que el contribuyente había omitido rendimientos de actividades económicas por importe de 189.477,74 # al haber deducido indebidamente en concepto de gastos cantidades impagadas de unos clientes por importe de 199.450,26 #; que habiendo determinado el rendimiento neto de su actividad económica consistente en la intermediación en compraventa de terrenos, por la modalidad simplificada de método de estimación directa, en el cual conforme al art. 30 Rglto del impuesto RD 439/07 de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificarán aplicando el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto, sin embargo el contribuyente ha deducido para la determinación de ese rendimiento neto la cantidad de 210.000 #, apreciando una omisión de la diligencia exigible pues tal conducta no se puede amparar en una interpretación razonable de la norma ni existe error involuntario ni una simple discrepancia de criterios.

Por la actora se formula recurso fundado en las siguientes consideraciones:

El actor en el ejercicio de su actividad y en concepto de pago de comisiones recibió en el ejercicio 2007 un pagaré de su cliente por importe de 394.364,45 # que resultó impagado, siguiéndose juicio cambiario; que en su declaración de IRPF el actor consignó en el apartado rendimientos de actividades económicas una partida de gasto de 210.000 # correspondiente a la parte de deuda impagada por el cliente. Se inició procedimiento por la AEAT culminando con liquidación provisional en que se eliminaba la meritada cantidad al considerar que a pesar de tratarse de una insolvencia reconocida, no le correspondía tratarla como gasto al determinar el contribuyente el rendimiento neto de su actividad económica por la modalidad simplificada de estimación directa, arrojando la liquidación provisional una cuota a ingresar de 81.787,90 #. A consecuencia de la liquidación se inició procedimiento terminando con sanción por importe dicho.

Por el recurrente se invoca el art. 179.2 LGT al considerar que efectuó una interpretación razonable de la norma al considerar que iba a tributar por una comisión no cobrada y por tanto un rendimiento no obtenido, siendo su único cliente el mencionado por lo que su impago provocó que los ingresos reales que obtuvo fueran cero.

Que la AEAT ha aplicado el tipo por infracción grave al considerar que el importe supera 3.000 # y concurre ocultación, sin que se dé en el caso conforme al art. 187.3 LGT, habiendo declarado todos los datos, siendo consecuencia la calificación como leve e improcedencia de aplicación del incremento de 25 puntos por perjuicio económico.

Por el Abogado del Estado se opuso en los siguientes términos: se remite a la resolución de recurso de reposición en cuanto a la conducta, habiendo incurrido en responsabilidad fiscal conforme a los arts. 191 y 195 LGT y art. 191 en cuanto la calificación de la infracción como grave, al dejar de ingresar la deuda en los plazos reglamentarios. En cuanto a la culpabilidad, conforme al art. 183 LGT sostiene ser de considerar a título de mera negligencia, y que únicamente se exonera en caso de que existan diferentes criterios en la interpretación de las normas.

SEGUNDO

Examinado el expediente al folio 3 consta en su declaración de IRPF correspondiente a 2007, haber consignado al apartado "rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa", un ingreso de 390.657,87 # y un gasto de 210.000 #, así como el importe general consignado como gastos de difícil justificación, que obedece según refiere el recurrente, a responder el ingreso íntegro declarado a una cantidad en realidad no recibida, pues le fue entregado un efecto mercantil, pagaré, que resultó impagado. Requerido por la Oficina de Alzira de la AEAT, órgano de gestión, iniciando procedimiento de comprobación limitada, el recurrente presentó libros, fotocopia del pagaré con vencimiento de fecha 25-2-08 e importe 394.564,45 #, fotocopias de los gastos bancarios por negociación y por impago del pagaré, copia de la demanda juicio cambiario y auto del Juzgado, folio 12.

El recurrente ha consignado en sus libros contables la citada cantidad en concepto de ingreso y también de gasto, así como los gastos bancarios.

La resolución por la que se practica liquidación provisional, razona conforme a lo previsto en los arts. 28 y 30 LIRPF y su Reglamento, que el recurrente únicamente podía conforme al art. 30 RIRPF deducir por el conjunto de provisiones y gastos de difícil justificación 5%, así como 10.549,74 # por gastos financieros, de modo que contaba con un rendimiento neto de la actividad por importe de 361.102,72 #.

Pues bien efectivamente, conforme al art. 19 TR LIS, a que se remite el art. 28 LIRPF, 1 . Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Asimismo, devengado el ingreso en el ejercicio 2007, y producido el impago del efecto mercantil, así como su reclamación judicial en 2008, conforme al art. 12.2 TR LIS las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de posible insolvencia del deudor serían imputables al ejercicio en que, vencidas, hayan sido judicialmente reclamadas, en este caso 2008; dando lugar a una base imponible negativa a compensar en ulteriores ejercicios...

Sin ser éste el lugar donde formular juicios de valor acerca de la justeza material de esta norma de tributación, lo cierto es que el obligado tributario lo está a tributar por un rendimiento ficticio, que nunca obtuvo ni obtendrá, siendo incierta a futuro la posibilidad de recuperar lo ingresado.

El recurrente argumenta en torno a la falta del elemento culpabilístico en su conducta, Ftos. Jcos. V y VI, sosteniendo haber efectuado una interpretación razonable de la norma, al considerar manifiestamente injusto deber tributar por un rendimiento que nunca obtuvo, a la luz de los arts. 31.1 CE y el principio de capacidad económica conforme al art. 3.1 LGT .

TERCERO

Como indica la Jurisprudencia tal valoración nos debe llevar a examinar si se cumplieron las exigencias...

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