STSJ Galicia 5136/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:10403
Número de Recurso2682/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5136/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002682 /2009 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002682 /2009 interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado AUKOR AUTOMATIZACION Y CONTROL INDUSTRIAL S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000086 /2009 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Leopoldo, con DNI n° NUM000, presta sus servicios como oficial de l a para la demandada AUKOR, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL S.L., con antigüedad del 23 de noviembre de 1987./

SEGUNDO

El actor presta sus servicios en turnos de mañana, tarde y noche. Consta unido a autos, como doc. 1 de la empresa, el calendario de turnos de los meses de octubre a diciembre de 2008, y su contenido se da por reproducido./ TERCERO.- El 11 de diciembre de 2008 la empresa demandada comunicó al actor que en la semana del 15 al 21 de diciembre de 2008 se alterarían sus turnos de trabajo. El contenido de la comunicación es el siguiente:/ "Muy Sr. mío. -/ Por medio de la presente le comunicamos que la semana n° 51, del 15 al 21 de diciembre de 2008, usted va a prestar sus servicios en los siguientes días y turnos de trabajo:

- Lunes 15: Turno de tarde.

- Martes 16: Turno de tarde.

- Miércoles 17: Turno de tarde.

- Jueves 18: Turno de tarde.

- Viernes 19: Turno de noche.

La fundamentación fáctica que motiva y justifica dicho cambio es la que se relaciona a continuación./ Se ha acordado con otro trabajador del centro de trabajo de la empresa en Lamablanca-Coeses el disfrute de los días pendientes de sus vacaciones anuales del 15 al 19 de diciembre de 2008./ - Este hecho ha motivado la necesidad de reajustar los turnos de trabajo para la semana del 15 al 21 de diciembre con el objeto de mantener cubierto el servicio a nuestro cliente Novafrigsa, S.A./ - Entre dichos cambios ha sido necesario modificar los turnos de trabajo que usted tenía asignados para dicha semana, permaneciendo inalterado el resto de los turnos que tenía señalados./ Con el ruego de que se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma."/ CUARTO.- La empresa concedió vacaciones al trabajador D. Juan Miguel en los días 15 a 19 de diciembre de 2008, y fue el actor el que cubrió sus turnos, variando los que le correspondían en esa semana./ QUINTO.- El 21 de enero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra AUKOR, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente la cuestión relativa a si la sentencia impugnada es o no susceptible de recurso de suplicación, al ser una cuestión que afecta orden público procesal, y de conformidad con lo establecido en el art. 138. 4 de la LPL, en relación con el art. 188 de la misma Ley .

Y la inadmisión, que también parece insinuarse por la empresa demandada, debe ser rechazada, pues de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS/IV, entre otras, de 15-1-2001 (RJ 2001\770), 10-4-2000 (RJ 2000\3523) (recurso 2646/1999) y 18-9-2000 (RJ 2000\8333) (recurso 4566/1999), 18-7-1997 (RJ 1997\6354), 7-4-1998 (RJ 1998\2690), 8-4-1998 (RJ 1998\2693), 11-5-1999 (RJ 1999\4721 ) -, aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el...

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