STSJ Extremadura 42/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:174
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00042/2015

T.S.J. DE EXTREMADRUA -SALA DE LO SOCIALC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2014 0300097

402250

RECURSO SUPLICACION 0000569 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000090 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

DEMANDANTE/S D/ña Leovigildo

ABOGADO/A: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

PROCURADOR: ANTONIO RONCERO AGUILA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DOMIINGO VISTE, S.L. DOMINGO VISTE S.L.

ABOGADO/A: PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a tres de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 42

En el RECURSO SUPLICACION 569/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Pascual Suárez, en nombre y representación de Leovigildo, contra la sentencia número 180/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 90/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a DOMIINGO VISTE, S.L., representado por la Letrado Dña. Pilar Mastro Amigo, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leovigildo presentó demanda contra DOMIINGO VISTE, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/2014, de fecha diez de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, don Leovigildo, presta servicios para la empresa "DOMINGO VISTE S.L." en virtud de contrato indefinido de fecha 1 de agosto de 2000, con categoría profesional "Dependiente" y salario último de l.355'l9 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad en la empresa del 1 de septiembre de 1986. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada es una sociedad limitada dedicada al ramo de la confección con actividad económica "Comercio Menor Vestido y Tocado".

TERCERO

El trabajador demandante ha venido percibiendo con retraso el salario de las siguientes mensualidades con anterioridad a la demanda:

Extra de diciembre de 2011, abonada el 5 de julio de 2013.

.- Beneficios de 2012, abonados el 5/2013.

.-Extra de julio de 2012, abonada el 9 de julio de 2013.

.-Extra de diciembre de 2012, abonada ci 5 de julio de 2013.

.-Salario de diciembre de 2012, abonado el 2 de marzo de 2013.

.-Salario de enero de 2013, abonado el 16 de abril de 2013.

.-Salario de febrero de 2013, abonado el 12 de agosto de 2013.

.-Salario de marzo de 2013, abonado el 31 de diciembre de 2013.

.-Salario de abril de 2013, abonado el 25 de noviembre de 2013.

.-Salario de julio de 2013, abonado el 16 de agosto de 2013.

.-Salario de agosto de 2013, abonado el 13 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la demanda se incluyeron como aún adeudadas las siguientes nóminas: mayo de 2013, junio de 2013, extra de julio de 2013, septiembre de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013 y extra de diciembre de 2013.

Dichas nóminas fueron abonadas con un retraso superior a seis meses en dos de ellas y más de treinta días en las demás:

.-Nómina de mayo de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

.- Nómina de junio de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

.- Extra de julio de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

.- Nómina de septiembre de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014. .-Nómina de octubre de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

,-Nómina de noviembre de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

.- Nómina de diciembre de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

.- Extra de diciembre de 2013, abonada el 12 de febrero de 2014.

QUINTO

El día 14 de febrero de 2014 se celebró ante la UMAC acto de conciliación entre las partes, finalizando con resultado "sin avenencia".

SEXTO

A fecha de interposición de la demanda no se debía ninguna nómina, habiéndose abonado con anterioridad a la celebración de la papeleta de conciliación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Leovigildo contra DOMINGO VISTE S.L. en reclamación por resolución de contrato, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos suplicados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7-11-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria, en la que se pretendía la extinción del contrato de trabajo por impago de las retribuciones salariales y retrasos en el pago de las mismas, se alza la representación letrada del actor y a través de su recurso de suplicación formula los motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS, se articula el motivo de revisión fáctica, solicitándose en concreto que el Hecho probado Sexto de la sentencia recurrida, tenga la redacción que se propone, del siguiente tenor literal:

"A fecha de interposición de la demanda, 27 de febrero de 2014, la empresa debía, la nómina extra de beneficios de 2013, que debió haberse abonado antes del 15 de marzo de 2013, habiéndose abonado dicha nómina con fecha 29 de marzo de 2014, mientras que la nómina de beneficios de 2014, que debería haberse pagado antes del 15 de marzo de 2014, se pagó el 31 de marzo de dicho mes."

No puede tener favorable acogida la pretensión revisora que se insta por cuanto: a) la existencia de contradicciones que se aprecian en las alegaciones que se hacen como base de la modificación del hecho, así viene a manifestarse que del bloque documental nº 12 de los aportados por la empresa demandada, consta en los concretos documentos tercero y cuarto de aludido bloque, la nómina con el importe de la paga de beneficios de 2013 y el recibo bancario de su pago, respectivamente, haciéndose el pago el 31 de marzo de 2014, cuando es lo cierto que, a tenor del contenido de la propuesta de revisión se dice que fue con fecha 29 de marzo cuando se pagó ese concepto retributivo y que fueron los correspondientes a 2014 los que se abonaron el dia 31 de marzo del propio año; b) se alega que dicha revisión tiene su base en que tanto en la papeleta-demanda de conciliación como en la demanda judicial se consigna la fecha en que fueron efectivos los beneficios de 2012, y por ende de ello se deriva, viene a decirse, que se adeudaban los beneficios de los ejercicios siguientes, aserto que no podemos compartir por cuanto no necesariamente el hecho de haber pagado un determinado periodo retributivo con retraso, como es el caso, puede anudarse a dicho hecho...

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