ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11827A
Número de Recurso1052/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015, en el procedimiento nº 348/2015 seguido a instancia de D. Esteban contra CORPORACIÓN INGEMAR S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de la CORPORACIÓN INGEMAR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada percibiendo un salario mensual de 4.407,92 €. Se le han dejado de abonar los salarios por los meses y la cuantía que recoge el hecho sexto de la demanda. Desde abril de 2013 se producen retrasos en el abono de la nómina de más de 10 días y pagos parciales de las nóminas, que llegan a abonarse hasta en cuatro partes. La demanda por resolución indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1 b) ET se presentó en enero de 2015. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en cuanto a la resolución indemnizada del contrato declarando que el importe de lo adeudado es cuantioso (19.831,67 €) y se origina por unos retrasos permanentes, con un fraccionamiento en el pago injustificable. En definitiva, califica el impago de grave y prolongado en el tiempo. Según el hecho sexto de la demanda, al actor se le debían diferencias salariales en las nóminas de julio/2014 a diciembre/2014, la paga de navidad de 2014, diferencias por las nóminas de enero, febrero y marzo/2015 y la nómina de abril/2015. En la fecha del juicio la empresa le había abonado, entre otros, 700 € por la nómina de mayo/2015 y 500 € por transferencia de 26 de junio de 2015.

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la infracción de la doctrina interpretativa de cuándo se producen "retrasos continuados en el abono del salario pactado", y la segunda se pone en relación con el inciso de "falta de pago en el abono del salario pactado."

Para el primer motivo de recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 2013 (r. 806/2012 ). En ella consta probado que el demandante vino percibiendo sus salarios desde octubre de 2011 en las siguientes fechas: octubre/2011 abonado el 19/12/2011; noviembre/2011 abonado el 18/1/2012; diciembre/2011 abonado el 3/2/2012; extra de diciembre abonada el 10/2/2012 y enero/2012 abonado el 13/2/2012. Con anterioridad al mes de octubre de 2011 la empresa le abonaba al trabajador pequeños anticipos que luego regularizaba en la mensualidad correspondiente. Se presentó la papeleta de conciliación el 28 de diciembre de 2011. La sentencia de contraste desestima la demanda de resolución indemnizada del contrato al considerar que falta la gravedad necesaria en la conducta empresarial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida la empresa adeuda cuando se celebra el juicio oral diferencias salariales correspondientes a los meses indicados y además no ha abonado la paga de navidad de 2014 y la nómina de abril de 2015, mientras que en la sentencia de contraste se producen retrasos en el pago de las nóminas de octubre de 2011 a enero de 2012, precedidos de abono de anticipos que posteriormente la empresa regularizaba en la nómina del mes.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 3 de febrero de 2015 (r. 569/2014 ), dictada en un proceso instado al amparo del art. 50.1 b) ET y en la que consta el percibo con retraso de una serie de mensualidades anteriores a la presentación de la demanda. También consta que los salarios incluidos en la demanda como adeudados fueron abonados dos días antes de celebrarse el acto de conciliación administrativa, con retrasos de seis meses algunos y más de treinta días otros. El hecho de que todas las deudas estuvieran satisfechas cuando se presenta la demanda es determinante para que la sentencia de contraste rechace la extinción contractual solicitada, al producirse «una especie de enervación al modo que tiene lugar en el caso de los arrendamientos urbanos (...)».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la sentencia recurrida decide sobre el supuesto descrito más arriba, mientras que en la sentencia de contraste consta probado que antes del día señalado para la conciliación administrativa la empresa había abonado todas las cantidades adeudadas. Este dato no se acredita en la sentencia recurrida como se deduce del hecho probado tercero constatando los pagos efectuados desde que se presenta la demanda hasta el día señalado para el juicio, literalmente "al actor se le han dejado de abonar al momento actual los salarios tal como se detalla en el hecho sexto de la demanda (...)".

Por otra parte y en relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico: SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ), 04/06/2014 (R. 59/2014 ) y 01/16 / 2016 (R. 3620/2015 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de la CORPORACIÓN INGEMAR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2280/2015 , interpuesto por la CORPORACIÓN INGEMAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 6 de julio de 2015, en el procedimiento nº 348/2015 seguido a instancia de D. Esteban contra CORPORACIÓN INGEMAR S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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