STSJ Galicia 5244/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10506
Número de Recurso4084/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5244/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004084 /2009js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004084 /2009 interpuesto por Luciano, Valentín contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luciano, Valentín en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, LUCIANOGAR SC, Artemio, Socorro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442 /2009 sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Valentín, mayor de edad y con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de LUCIANOGAR S.C., desde el día 1-9-2008, con la categoría profesional de comercial y un salario mensual de 1.104,33 euros incluido prorrata de pagas extraordinarias. A fecha 14-7-2009 D. Valentín figura de alta en la Seguridad Social como empleado de LUCIANOGAR S.C., si bien, no constando la baja, figura de alta como empleado de otra entidad desde el 14-5-2009. Segundo.- D. Luciano, mayor de edad y con DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta de LUCIANOGAR S.C., desde el día 4-2-2009, con la categoría profesional de comercial y un salario mensual de 1.104,33 euros incluido prorrata de pagas extraordinarias. A fecha 14-7-2009 D. Luciano figura de alta en la Seguridad Social como empleado de LUCIANOGAR S.C., si bien, no constando la baja, figura de alta como empleado de otra entidad desde el 13-4-2009. Tercero.- El día 17 de marzo de 2009, catorce personas comparecieron ante la Guardia Civil de Orense manifestando ser trabajadores de la empresa LUCIANOGAR S.C., y que el día 16-32009 cuando acudieron a su centro de trabajo lo encontraron cerrado y que no habían podido ponerse en contacto con los responsables de la empresa. Entre los denunciantes no figuran ni D. Valentín ni D. Luciano . Cuarto.- No consta que ninguno de los actores ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores. Quinto. - El día 2-4-2009:, se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 21-4-2009 sin efecto. El día 28-4-2009 se presentó demanda. Sexto.- LUCIANOGAR S.C., a fecha 14-7-2009 figura de alta en la Seguridad Social contando con 14 trabajadores dados de alta.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda en que materia de DESPIDO han formulado D. Valentín y D. Luciano contra LUCIANOGAR S.C., D. Artemio y DÑA. Socorro, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda en reclamación de despido tácito, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 105 LPL .

De entrada, esta Sala ha de poner de manifiesto el defectuoso planteamiento del recurso, dado que la única norma jurídica citada como infringida es de carácter procesal (distribución de la carga de la prueba) y se ha articulado a través de la letra «c» cuando su vía adecuada hubiese sido la letra «a», ya que su estimación habría de producir la anulación de la Sentencia de Instancia y no sólo su revocación. Además, la doctrina del TS precisa que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos de integrar el motivo expresado en la letra «c» del artículo 191 LPL, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 CC, por cuanto no emanan del Tribunal Supremo (SSTS 28/05/99 Ar. 5001; 30/04/01 Ar. 5133; y 27/12/01 Ar. 2002/2080 ). No obstante, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicianos inclinan a examinar las denunciaS.

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera no se acoge, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09, 18/11/09 R. 3845/09, 13/11/09 R. 2787/09, 06/11/09 R. 2674/06,...).

(b) La tercera tampoco, dado que se trata de hechos negativos y que, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial...

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