STSJ Castilla y León 1861/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:7876
Número de Recurso1861/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1861/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01861/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1861/09

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Rosendo

Abogado:

Proc:

Recurrido/s: NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L

Letrado

Proc.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA

Rec. Núm 1861/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1861 de 2.009, interpuesto por D. Rosendo contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 689/09) de fecha 7 DE JULIO DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rosendo contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Rosendo, con la categoría de Oficial la ajustador y con un salario mensual último con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.765,61 euros, o lo que es lo mismo, 58,85 euros/día

(1.765,61 euros: 30 días), comenzó a prestar servicios para la entidad demandada, NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L el 22/1/03.

La prestación de servicios ha tenido como cobertura la suscripción el 22/1/03, entre los litigantes de un contrato de obra o servicio determinado con el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, y que figura a los folios 29 y 40, Y en el que entre otros extremos, en la cláusula quinta literalmente se establecía:" LA DURACIÓN del Contrato se fija hasta la finalización total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad en función de las cuales el trabajador es contratado, correspondientes a la obra TRABAJOS VARIOS DE REPARACIÓN, REVIS. Y/O MODIFICACIONES que NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L ejecuta para NEUMÁTICOS MICHELIN, S.A en 47009 VALLADOLID.

La conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad del trabajador producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución del volumen de obra.

La comunicación expresa del cliente en orden a la modificación o cancelación de la obra descrita tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial del mismo, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato"

SEGUNDO

La entidad demandada está especializada en montaje y mantenimiento de plantas industriales y ha suscrito con la entidad MICHELIN, dedicada a la fabricación de neumáticos, los contratos de arrendamientos de servicios que obran como documento 4 en el ramo de prueba de la demandada y que aquí asimismo se tienen por reproducidos.

TERCERO

El demandante en el año 2003 prestó servicios en Azucarera EBRO y 'Neumáticos Michelín en Aranda de Duero, respectivamente, durante 2 y 1 día

CUARTO

En noviembre de 2008 y enero de 2009, Michelín realizó a la entidad demandada, las comunicaciones escritas que se encuentran como documentos 7 y 8 en el ramo de prueba de la entidad demandada y que aquí igualmente se dan por reproducidas.

Una parte de los trabajos que han disminuido son los de mantenimiento de las instalaciones de fabricación de neumáticos agrícolas, que es donde prestaba servicios mayoritariamente el actor.

QUINTO

El 12/3/09, la entidad demandada entregó al actor escrito con el contenido que aquí también se da por reproducido y que se encuentra en los folios 30 y 5, Y mediante el cual le comunicaba que con efectos del 22/5/09 por internalizar Michelín parte de la actividad productiva que venía contratada con Nervión, se produciría "la finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de los cuales Ud fue Contratado, por lo que resultará extinguida su relación laboral con esta empresa".

SEXTO

El demandante no ha ostentado la cualidad de delegado de personal ni sindical de los trabajadores en la entidad demandada.

SÉPTIMO

La entidad demandada ha suscrito el 22/6/09 un contrato por obra determinado con Higinio con la categoría profesional y especialidad de Oficial 2ª- Prof. Metalúrgico, prestando servicios en turismos

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID que desestima la demanda planteada por DON Rosendo, sobre Despido, contra la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., en la que solicitaba que se declarase que el despido de que había sido objeto era IMPROCEDENTE, se alza el demandante solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la modificación del HECHO PROBADO SÉPTIMO con propuesta del contenido alternativo siguiente:

"La entidad demandada ha suscrito el 22 de junio de 2009 un contrato por obra determinada con Dº Higinio con la categoría profesional y especialidad de oficial 2ª metalúrgico.

En el año 2008 se han contratado al menos a cinco trabajadores para el centro de trabajo de MICHELIN ESPAÑA, S.A., cuatro de ellos con la categoría de Oficial de 1ª, la misma que el actor".

Se apoya el recurrente para efectuar dicha pretensión en la documental obrante en autos al folio 59, consistente en contrato celebrado por la empresa aquí demandada con D. Higinio el 22 de junio de 2009.

Son dos las modificaciones pretendidas por el recurrente. La primera, que se suprima del ordinal séptimo que D. Higinio prestaba sus servicios en "turismos". Razona el recurrente que en el contrato de trabajo del referido trabajador no se refleja ese extremo. Siendo cierta esa afirmación, también lo es que la Juzgadora tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión la prueba documental, pero además la testifical de la que dedujo tal extremo, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LPL . Por tanto, no podemos hablar de error en la valoración de la prueba de la juzgadora, sino de libre valoración de la prueba y por ello no se puede aceptar esta modificación.

La segunda modificación consiste en adicionar al relato fáctico que la empresa contrató en el año 2008 a cinco trabajadores con categoría de Oficial de Primera para el mismo centro de trabajo. Esta adición debe rechazarse dado que no se apoya dicha inclusión en prueba documental o pericial alguna.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación de doctrina jurisprudencial.

En esencia, sostiene el recurrente que el contrato celebrado en su día con la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos, SL, es fraudulento por dos razones, una, que en el mismo no aparece suficientemente identificado el objeto del contrato y, dos, que ha sido destinado a realizar tareas distintas de las contratadas. Esto lleva al recurrente a considerar que la comunicación del fin de los trabajos propios de su...

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