STSJ Comunidad de Madrid 1008/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2012
Fecha08 Noviembre 2012

RSU 0004293/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01008/2012

Sentencia nº 1008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 8 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1008

En el recurso de suplicación 4293/12 interpuesto por Matías representado por el Letrado DAVID SACRISTAN RUIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 137/11 siendo recurrido RAGUIRO SL representado por el Letrado SAGRARIO GOMEZ PLAZA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Matías, contra RAGUIRO SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de

19.10.10, la categoría profesional de oficial de primera encofrador y percibiendo, a tenor de las retribuciones que obran en autos, un promedio diario de 47,69 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato temporal a jornada completa, para la realización de obra o servicio determinado, que viene definida en su cláusula Sexta como "TRANOUR ORAN (ARGELIA)".

TERCERO

El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Mediante carta fechada el día 16.12.10, la empresa demandada comunicó al actor su baja el día 21.12.10, por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.

QUINTO

En prueba de interrogatorio, la parte demandada reconoció disponer de dos obras contratas en Argelia. Esa parte reconoció también el documento 4 del ramo de prueba del actor, consistente en información obtenida de la página web de la demandada, en que figuran dos obras en Argelia: una en Orán, consistente en la construcción de 17 km de línea de tranvía y centro logístico para Isolux Corviam; y otra en Mostaganem, relativa a desaladoras y abastecimiento de agua.

SEXTO

Se tiene por reproducido el documento número 6 del ramo de prueba de la empresa, contrato mercantil de subcontratación para el tranvía de Orán suscrito el 18.02.10 por la demandada y Corsán-Corviam Construcción, SA; así como la certificación emitida el 23.12.10 por esta mercantil por la que se pone de manifiesto la finalización en fecha 20.12.10 de los trabajos de encofrado contratados a la demandada para la obra del tranvía de Orán (doc. 7 de la demandada).

SEPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

17.01.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 01.02.11.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Matías, absuelvo de sus pretensiones a Raguiro, SL."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido por entender que el contrato temporal, por obra o servicio determinado, firmado entre partes había concluido, produciéndose la extinción del mismo y frente a tal resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción: "Sexto.- Se tiene por reproducido el documento número 6 del ramo de prueba de la empresa, contrato mercantil subcontratación para el tranvía de Orán suscrito el 18 de febrero de 2010 por la demandada y por Corsan- Corviam Construcción, S.A.; la obra objeto de este contrato y, por tanto, los trabajos que estaban realizando el demandante no habían finalizado a fecha 20 de diciembre de 2010".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la...

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