STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Marzo de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:1721
Número de Recurso3692/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Recurso contra sentencia nº 3692/04 Recurso contra Sentencia núm. 3692/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor En Valencia, a quince de Marzo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 802/05 En el Recurso de Suplicación núm. 3692/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 3756/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Simón , asistido de la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, contra las empresas Equipamientos Sanitarios Valencia S.L.U., asistida de la Letrada Dª Carmen Gómez Moniz, Ceramicas Sanitarias Reunidas S.A., y Uralita S.A., asistidas ambas por el Letrado D. Enrique Capella Alemany , y en los que es recurrente el demandado Equipamientos Sanitarios Valencia S.L.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que rechazando la excepción de caducidad de la acción alegada por las demandadas Uralita S.A. y Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 10-02-04, condenando a la citada empresa a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita al demandante o le abone la cantidad de 44.640 en concepto de indemnización, de la que deberá deducirse la cantidad percibida por el actor, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 62 , absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a las demandadas Uralita S.A. y Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Simón prestó servicios por cuenta de la demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U., dedicada a la actividad de fabricación de artículos de porcelana sanitaria, en el centro de trabajo de Chiva (Valencia) con antigüedad (reconocida) de 14-03-88, categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.864,81 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante inició la prestación de servicios con la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., en la fecha indicada en el hecho probado anterior, habiéndose subrogado en la condición de empleadora Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. en fecha 31-01-03. Las dos mercantiles citadas y Uralita S.A. suscribieron contrato privado de compraventa de actividad industrial y comercial, elevado a escritura pública en fecha 31-01-03, obrante en autos y que se da por reproducido por su extensión. Por su virtud Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., titular de negocio de producción y comercialización de aparatos sanitarios para cuartos de baño y sus accesorios que desarrollaba en sus instalaciones de Chiva, vendía y transmitía a Equipamientos Sanitarios de Valencia S.A. los activos, inmuebles, fondo de comercio, propiedad industrial y cuenta de clientes asumiendo Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. el pago de todas las deudas que formasen parte de la cuenta de proveedores, por el precio que se fijaba, asumiendo Uralita S.A. ciertas obligaciones en los términos especificados en el contrato. Respecto del personal se pactó (sección 1.3.) que la cesión del negocio constituía una sucesión de empresa de acuerdo con el art. 44 E.T . por lo que implicaba la asunción por parte del comprador de los empleados desde la fecha del cierre.

En la sección 1.4 se excluyeron de la compraventa las responsabilidades de cualquier índole frente a los empleados por daños causados por la enfermedad profesional silicosis y enfermedades profesionales relacionadas o derivadas de la silicosis contraídas por tales personales como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedor, con independencia de que tales responsabilidades se manifestaren con posterioridad a la fecha del cierre, manifestando el comprador que era conocedor de que determinadas personas de las que componían la plantilla de trabajadores del negocio se encontraban afectadas, en mayor o menor grado por la enfermedad profesional silicosis. TERCERO.- La empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. comunicó al actor, por escrito de fecha 10-02-04, que procedía a extinguir la relación laboral con efectos desde dicho día por causas objetivas con base en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores por ineptitud sobrevenida que le incapacitaba para la efectiva prestación de sus cometidos laborales, alegando que, según el informe emitido el día 26-06-03 por la Mutua de A.T. y E.P. FREMAP en relación con la tramitación de expedientes ante los Equipos de Valoración de Incapacidades, con motivo de la presencia de trabajadores afectados por silicosis, los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor, sólo podían reincorporarse a aquellos puestos de trabajo exentos de sílice, entendiendo por tales aquellos en lo que no existía...

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