STSJ Canarias 1864/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1864/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Periódico el Baúl s.a. contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 1432/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Herminia , contra Periódico el Baúl s.a. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) La parte actora Herminia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para PERIÓDICO EL BAÚL, S.A, como Auxiliar de oficios, antigüedad de 18.08.2003 y salario de 28,40 euros/día con prorrateo.

  2. ) El 2.10.08, la empresa entrega a la trabajadora carta- despido por causas económicas, del siguiente tenor literal:

    "Esta empresa ha adoptado la decisión de dar por extinguida la relación nos une con usted, con efecto del día 31 de Octubre de 2008. anterior medida tiene su fundamento en la necesidad de amortizar su puesto de o consecuencia de la disminución de trabajo en la oficina, por la pérdida de las tramitaciones de órdenes de publicidad, lo que representa el 50 por ciento de la facturación de la oficina. Esta medida es obligada, pues en caso contrario a no ser necesario su puesto de trabajo, tendría la empresa con un costo que la podría hacer inviable, con el consiguiente perjuicio para el resto de trabajadores, que podrían perder sus puestos de trabajo. La medida trata de conservar la viabilidad de la empresa y los puestos de trabajo restantes. Esta causa extintiva, está contemplada como válida en el art. 52. c) del vigente ET y de acuerdo con la normativa legal al respecto que señala el art. 53 uno B , del citado texto legal, se pone a disposición en este momento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CINCO EUROS 2.615 '55 Euros, importe de la indemnización que establece la mencionada norma, teniendo como base su salario de 74715 Euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras y su antigüedad en la empresa de 18 de Agosto de 2003".

    La empresa entregó a la trabajadora, simultáneamente al despido, cheque bancario por el importereseñado.

  3. ) La empresa la impresión de ejemplares del periódico "El Baúl" ha pasado en la Provincia de Las Palmas de 8.825 ejemplares en el año 2005, a 5.625 ejemplares en 2008. El la provincia de Sta. Cruz, la impresión pasó de 8.500 ejemplares en 2005 a 5.250 en 2008. La empresa visto disminuido paulatinamente el numero de páginas impresas, pasando de 128 en enero de 2007 a 80 en diciembre de 2008. El ejercicio económico de la empresa en 2008 arroja -510.278,94 #.

  4. ) La actora era la única trabajadora de la empresa en el centro de trabajo de Vecindario, centro este que aún se encuentra abierto, siendo llevado actualmente por una persona de Las Palmas GC.

  5. ) La actora venía percibiendo en nómina un importe fijo en concepto de "plus de transporte, ascendiendo a la cantidad de 100,33 #.

    Se interpuso papeleta de conciliación previa el 21.12.2007, celebrándose acto conciliatorio el

    16.01.2008, sin avenencia entre las partes al no comparecer la demandada. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Herminia , contra PERIÓDICO EL BAÚL, S.A, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora, debiendo la empresa proceder a la readmisión de esta en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los correspondientes salarios de trámite, de los que se deducirá la cantidad de 2.615,55 # percibidas por la trabajadora como indemnización por despido objetivo. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Herminia

, quien viene prestando servicios para la demandada, Periódico El Baúl, S.A., desde el 18.08.03, con la categoría profesional de Auxiliar de oficios. Y, en fecha 02.10.08, la demandada entrega a la actora carta-despido por causas económicas y con el tenor literal que consta en el ordinal SEGUNDO.

La actora era la única trabajadora en el centro de trabajo de Vecindario, que continúa abierto y llevado actualmente por una persona de Las Palmas G.C; y aquélla venía percibiendo en nómina un importe fijo en concepto de "Plus de Transporte" y en cuantía de 100,33 euros.

Y, declarándose nulo el despido de la actora, se condena a la demandada a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la demandada, Periódico El Baúl, S.A. y de la actora, Dª Herminia , respectivamente, mediante sendos recursos de suplicación articulados en base a los siguientes motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , pretenden la revisión de los hechos declarados probados.

En segundo lugar, la dirección legal de la empresa demandada formula un motivo por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL .

Y en tercer lugar, ambas partes, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , formula sendos motivos de censura jurídica.

Igualmente, las direcciones legales de la actora y de la demandada, presentas sendos escritos de impugnación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO instada por la recurrente, Periódico El Baúl, S.A., y a cuyo fin propone que se modifique el salario de 28,40 euros/día por el importe de 24,91 euros/día.

Y ello sin apoyo de clase alguno en las pruebas documentales obrantes en las actuaciones.

El motivo no prospera por cuanto no reúne los requisitos y criterios legales y jurisprudencialmente establecidos.

En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL , la recurrente, Periódico El Baúl, S.A., denuncia indefensión al considerar que la parte actora, en el acto de juicio oral, modifica sorpresiva y sustancialmente la demanda al variar el salario que había fijado aquélla tanto en la papeleta de conciliación previa como en el escrito inicial de la demanda y que ascendía a 24,90 euros/día con prorrateo de pagas extras y ello frente al postulado entonces de 28,40 euros/día.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de precisar que el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la SSTC 226/2000 -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril; 70/1984, de 11 de junio; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio -está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca". Y es claro, que, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia el recurrente vio eliminada esta posibilidad de defensa. La Ley de Procedimiento Laboral, cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85.1 ), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o...

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