STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:7953
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 903.-Sentencia de 23 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Estipulaciones a favor de tercero. Resolución del contrato básico y de los

complementarios por incumplimiento de los demandados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124,1.256. 1.257.2, 1.258 y 1302 del Código Civil. Arts. 67,68 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de diciembre de 1956. 7 de junio de 1976 y 17 de

febrero de 1977.

DOCTRINA: El convenio materializado en el documento privado de fecha 11 de abril de 1989

contiene una diversidad de acuerdos de diferente naturaleza y distinta tipificación, pero tienen su

origen o razón de ser en un contrato básico y principal, cual es la cesión y entrega de la finca de

autos por la propietaria de la misma a la otra entidad demandada en el que se establecen una serie

de estipulaciones a favor de terceras personas. Kn este contrato sólo intervienen la cedente y la

cesionaria y las personas físicas que firman el documento lo hacen como representantes legales

que efectúan la transmisión y en un segundo plano como terceros beneficiarios de las

estipulaciones convenidas a su favor que aceptan pot su intervención.

La jurisprudencia define estos contratos a favor de tercero "como aquellos que se celebran entre

dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan derecho a un extraño que no ha tomado

parte en su conclusión». En este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene acción para exigir *»

cumplimiento a partir de la aceptación comunicada, en el presente caso ese derecho se acentúa pues esos terceros beneficiarios otorgan unas contraprestaciones subordinadas, pero correlativas a los derechos que recibían en el contrato principal.

Como la postura de las dos sociedades demandadas ha frustrado las legitimas expectativas que estas terceras personas tenían en el contrato de cesión impidiendo el fin normal de lo convenido (la cesionaria no ha constituido ni liberado a los fiados, beneficiarios terceros, en el tiempo que secomprometió, etc.) por no dejar al arbitrio de uno de los contratantes lo convenido, es por lo que se ha aplicado esta doctrina como ratio decidendi del fallo que aquí se combate y que declaró la resolución contractual como sanción a un claro incumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "Igortegui, S. A.» y "Desjipo, S. A.», representadas por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y defendidas por el Letrado don Julio Rico Esteban, en el que son recurridos don Jose Enrique , don Eduardo , don Jose Antonio y la entidad "Larrene, S. A.», no personadas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Luisa Benítez-Donoso, en nombre y representación de don Jose Enrique , don Eduardo , don Jose Antonio y la sociedad "Larrene, S. A.», formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad "Igortegui, S. A." y contra "Desjipo, S. A.», en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la nulidad del negocio jurídico de permuta o aportación de solar, contenido en el contrato de 11 de abril de 1989, por inexistencia de consentimiento en el contrato de 11 de abril de 19X9. por inexistencia de consentimiento de los cedentes obtenido de forma dolosa, y a su vez, por falsedad de la causa, b) Subsidiariamente, declarar resuelto, a todos los electos legales el negocio jurídicos de permuta o aportación de parcela contenido en contrato de 11 de abril de 1989, celebrado entre los actores, en calidad de cedentes con la entidad "Desjipo, S. A.», en calidad de cesionaria, sobre parcela (finca registral núm. 969 del Registro núm. 3 propiedad de la sociedad "Igortegui,

S. A.» por incumplimiento de la obligación adquirida por la sociedad "Desjipo, S. A.», consistente en liberación de los avales prestados por los actores frente al "Banco Hispano Americano S. A.», en el plazo pactado de treinta días c) En cualquiera de los dos casos, tanto se declare la nulidad como la resolución del negocio jurídico mencionado, procederá declarar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de la sociedad "Igortegui, S. A.», consistentes en ampliación de capital, cambio de domicilio y nombramiento de administrador único, ante el Notario de Marbella don Emilio Iturmendi Morales, con fecha 11 de abril de 1989. así como de todos los acuerdos sociales y actos de administración o disposición llevados a cabo por la sociedad "Igortegui, S. A.», a través de sus representantes legales, a partir de la citada fecha. En consecuencia, cancelar los asientos de inscripción de la sociedad "Igortegui, S. A.» en el Registro Mercantil de Bilbao y Málaga, a partir de los acuerdos de la Junta Universal celebrada el día 11 de abril de 1989. A su vez cancelar los asientos de inscripción que pudieran causarse, sobre la finca registral núm. 969. propiedad de la sociedad "Igortegui. S. A.» en el Registro de la Propiedad de Marbella num. 3. d) Condenar a la entidad "Desjipo, S. A.» a pagar a los actores los danos y perjuicios causados, en uno u otro caso, e) Condenar a los demandados al pago de las costas en caso de oposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley le enjuiciamiento Civil .

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en su representación el Procurador don Luis Roldan Pérez, quien contestó a la demanda, suplicando se dictara Sentencia absolviendo a sus representadas de la demanda con expresa imposición de las costas a los demandantes.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella, dictó Sentencia el 29 de junio de 1990 cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Benítez Donoso en nombre y representación de don Jose Enrique , don Eduardo don Jose Antonio y "Larrene, S. A.",contra "Igortegui, S. A." y "Desjipo, S. A.", representadas por el Procurador don Luis Roldan Pérez, debo declarar y declaro resuelto a todos los efectos legales el negocio jurídico de aportación de parcela contenido en el cuntíalo de fecha 11 de abril de 1989 celebrado entre los actores en calidad de cedentes, con la entidad "Desjipo S A." en calidad de lesionaría y referida a la parcela finca registral núm. 969 del Registro de la Propiedad núm. 3 de esta ciudad, propiedad de la sociedad demandada "Igortegui, S. A.", e igualmente debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta de la sociedad "Igortegui, S. A." consistente en la ampliación de capital, cambio de domicilio y nombramiento de administrador único, llevado a efecto ante el Notario de esta ciudad don Emilio Iturmendi Morales el día II de abril de 1989, así como de todos los acuerdos sociales y actos de administración o disposición llevados a cabo por la sociedad "Igortegui, S. A." a través de sus representantes legales a partir de la citada fecha. Igualmente debo ordenar y ordeno b; cancelación de los asientos de inscripción de la sociedad "Igortegui, S. A." en el Registro Mercantil de Bilbao y Málaga a partirde los acuerdos de la Junta Universal celebrada el día 11 de abril de 1989. Y también debo acordar y acuerdo la cancelación de los asientos de inscripción que pudieran causarse sobre la finca registral núm. 969, ! propiedad de la sociedad "Igortegui. S. A." en el Registro de la Propiedad de Marbella núm. 3. Y debo condenar y condeno a la sociedad "Desjipo, S. A." A que indemnice los daños y perjuicios a los actores que se acrediten en ejecución de Sentencia. Y finalmente debo condenar y condeno a las demandadas "Igortegui, S. A."; "Desjipo, S. A." al pago de las costas causadas y que se causen».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de las sociedad» las demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia el 23 de marzo de 1990 cuya partí dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "Igortegui. S. A." y "Desjipo. S.

A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella a que este rollo se contrae, y desestimando el interpuesto por las mismas partes contra de Auto de fecha 7 de octubre de 1989 . por el que se acordó la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de Bilbao y en el de la Propiedad núm. 3 de Marbella, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, aquella Sentencia a fin de

  1. " Manteniendo la resolución del contrato privado de fecha 11 de abril de 1989q" la misma decreta, declarar que las consecuencias de dicha resolución, en ordénala ineficacia sobrevenida a los actos y negocios jurídicos que en dicho contrato encontraron su causa, serán precisamente las plasmadas en el fundamento de Derecho de esta Sentencia; y 2." Dejar sin electo la condena de las demandadas a la indemnización de daños y perjuicios que la citada Sentencia establece. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el recurso de todo el proceso.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las parles, se interpuso recurso de casación por la representación de "Igortegui. S. A - y -Desjipo, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: 1. Por inadecuación del procedimiento, al amparo da art. 1.692, ordinal 2.", de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de 67 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Sociedades Anónimas, vigente la sazón , infringidos por el concepto de inaplicación, 2.º Por quebrantamiento de te formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último casó se haya producido indefensión para la parte, al amparo de art. 1.692. ordinal 3. De la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los arts. 153 a 159 y arts. 359 y 361 la Ley de Trámites y jurisprudencia sobre "litisconsorcio pasivo necesario" 24.2 de la Constitución , infringidos todos ellos por el concepto de no aplicación 3°. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.256 del Código Civil. 1.302 del mismo texto legal y art. 68 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . infringidos por el concepto de la no aplicación. 4." Igualmente, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692. ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida. 5." También por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.258, del Código Civil , por inaplicación del mismo. 6." Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 67, 68 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , no como reguladores de procedimiento, sino como determinantes de legitimación, infringido por el concepto de inaplicación. 2. Admitido el recurso, y teniendo por solicitado por la recurrente, única personada, la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

No ha sido objeto de impugnación la relación fáctica que se recoge en el fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida, pero a los solos efectos de procurar la mayor claridad y entendimiento de la compleja relación contractual que concertaron fas partes litigantes, estimamos conveniente enumerar resumidamente los hechos que le sirvieron de antecedente y justificación: A) Con fecha 2 de septiembre de 1988 se constituye la entidad "Igortegui, S. A.», que tiene como únicos socios fundadores a don Jose Enrique , don Eduardo y a "Larrene, S. A.» (representada por don Jose Antonio ). El capital social es de 1.200.000 ptas.. dividido en partes iguales entre los tres socios; el objeto: el estudio, promoción y realización de toda clase de construcciones: y son administradores mancomunados únicos (después de la rectificación de los Estatutos en 13 de diciembre de 1988) los dos socios primeramentecitados. B) La entidad "Igortegui, S. A.» compra a "Aishah Internacional INC» la finca de autos en escritura fechada el 11 de enero de 1989, por el precio confesado de 90.000.000 de pesetas C) En esa misma fecha (11 de enero de 1989. y número de protocolo correlativo) el "Banco Hispano Americano, S. A.» concede un préstamo hipotecario sobre la citada finca de 430.000.000 de pesetas, con destino especificado a la financiación de obras de construcción, entregando solo 120.000.000 de pesetas, y subordinando la entrega del resto a la realización efectiva de las obras. El interés pactado es progresivo a partir de un 14.2> por KM), el plazo de duración es de 14 años, con los dos primeros de carencia, y el valor de la finca a electos de subasta es de 924.000.000 de pesetas. Además de la garantía hipotecaria, suscriben este préstamo como fiadores solidarios los ares. Jose Enrique . Eduardo , y Jose Antonio con sus respectivas esposas, y la entidad "Larrene S. A. " D) Los Sres. Jose Enrique y Eduardo en nombre propio y como administradores de "Igortegui. S. A.» el Sr. Barrueta en nombre propio y como Administrador de "Larrene, S. A.», y don Alonso en nombre de "Desjipo, S. A.», otorgan el contrato básico de esta litis fechado el 11 de abril de 1989. Este convenio contiene los siguientes pactos: I." Cesión y entrega efectuada por "Igortegui, S. A.», de la finca de su propiedad (finca de autos) a "Desjipo, S. A.», y compromiso de esta última entidad de proceder a su urbanización y construcción totalmente a sus expensas. 2." Estipulación a favor de terceros (los tres socios de la sociedad propietaria de la finca). Consistente en Percibir éstos personalmente, en metálico u obra edificada, el 15 por 100 de los beneficios obtenidos con la construcción proyectada, quedándose "Desjipo,

S. A.» con el restante 85 Por 10°. 3." Se fija un plazo para la realización de las obras que finaliza el día 11 de enero de 1991. 4.° Compromiso de "Desjipo, S. A.» de subrogarse y liberar a los socios Sres. Carlos Jesús , "Larrene, S. A.» y Jose Antonio del afianzamiento del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca cedida, relevándoles de cualquiera obligación de pago, no solo de la devolución de las 120.(XX).(XX) de ptas, recibidos del "Banco Hispano Americano», sino de cualquier otra aportación que le correspondiera como socios de "Igortegui, S. A.»; liberación que se extiende a la obligación contraída por las esposas de todos ellos. Para esta liberación se fija un plazo de treinta días, en el que se sustituirían los avales prestados frente al banco. E) Con la finalidad de amparar jurídicamente, y equilibrar proporcionalmente la participación en la propiedad de la finca por parte de ambas sociedades (cedente en un 15 por 100 y cesionaria en un 85 por 100) se conviene una ampliación del capital social de "Igortegui, S. A.», hasta

8.000.000 de ptas., suscribiendo íntegramente tal ampliación "Desjipo, S. A.», y renunciando los socios fundadores de la primera a su derecho de suscripción preferente. Este acuerdo modificativo de los autos se plasma en la escritura pública de fecha 11 de abril de 1989 (fecha del documento privado), nombrándose así mismo como administrador único de la sociedad ampliadas don Mauricio . F) El Sr. Mauricio otorga poder dispositivo en favor de doña Raquel con fecha 10 de mayo de 1989, y esta vende la finca en documento privado a la entidad "Sbi Investment & Finanz» con fecha 9 de septiembre de 1989; I el precio fijado es de 380.000.000 de pesetas sin edificar, recibiendo este nuevo comprador otro poder del Sr. Mauricio autorizándole para poder a su vez revender la finca a un tercero.

Segundo

Por el simple motivo de sistematización, entiende la Sala que resulta más adecuado iniciar el estudio del recurso analizando en primer lugar el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil , precepto que ampara la acción resolutoria suplicada en la demanda con carácter subsidiario,) acogida en la Sentencia recurrida con carácter principal.

Se ha de empezar reconociendo que el convenio materializado en el documento privado de fecha 11 de abril de 1989. contiene una diversidad de acuerdos de diferente naturaleza y distinta tipificación, pero que tienen su origen o razón de ser en un contrato básico y principal, cual es la cesión y entrega de la finca de autos por la propietaria de la misa, la entidad "Igortrgui, S. A.», a la otra entidad demandada "Desjipo, S.

A.», contrato en el que se establecen una serie de estipulaciones en favor de terceras personas ( art. 1.257.2 del Código Civil ). En este contrato principal sólo intervienen (y no podía ser de otra forma) la entidad propietaria de la finca (cedente) y la entidad cesionaria; las personas físicas que firman el documento privado, lo hacen como representantes legales de las personas físicas que firman el documento privado, lo hacen como representantes legales de las personas jurídicas que efectúan la transmisión, y en un segundo plano como terceros beneficiarios de las estipulaciones convenidas a su favor, que aceptan con su intervención. Simplificada de esta forma la intención de los contratantes, le es de correcta aplicación la definición que la jurisprudencia tiene dada del contrato con estipulación a favor de tercero: "Como aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión» (Sentencias entre otras, 10 de diciembre de 1956, 7 de junio de 1976. 17 de febrero de 1977, etc.). En este tipo de contratos el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del Derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de l i prestación. Condición prioritaria que en el caso que nos ocupa se acentúa, pues esos terceros beneficiarios otorgan unas contraprestaciones subordinadas, pero correlativas a los derechos que recibían en el contrato principal, como era el prescindir prácticamente de sus intereses económicos en "Igortegui, S. A.», al renunciar al derecho de suscripción preferente en la ampliación nominal del capital. En reciprocidad a esta dejación de derechos, recibían personalmente el 15 por 100 de los beneficios obtenidos con la edificación, además del derecho a ser liberados de la fianza solidaria quehabían suscrito en el préstamo hipotecario.

Las postura de las dos sociedades demandadas ha frustrado las legitimas expectativas que estas terceras personas tenían en el contrato de cesión, impidiendo el fin normal de lo convenido: "Desjipo, S. A.» no ha construido en el plazo convenido, ni 903 ha liberado a los fiadores en él tiempo en él que se comprometió; y conseguida la mayoría en el capital social de "Igortegui, S. A.» (titular formal de la finca), a virtud de la teórica ampliación, el administrador único de esta última la ha vendido a terceros, con lo que definitivamente ha defraudado los derechos de los demandantes. Y no se diga que las estipulaciones en favor de terceros tienen carácter subsidiario o complementario, pues constituyen nada menos que la compensación a éstos del valor de sus participaciones en la propiedad de la finca y la liberación de una fianza solidaria prestada en beneficio de unos intereses sociales que han pasado a otras manos. La exigibilidad de las prestaciones otorgadas en el contrato principal, aparece reconocida expresamente por la ley; la reciprocidad existente entre estos derechos concedidos, y las prestaciones accesorias pero subordinadas que dispensan los terceros, resulta evidente a virtud de una valoración racional de los hechos no combatidos; y la voluntad rebelde al cumplimiento del conjunto de lo pactado, por parte de las sociedades demandadas, no es posible ponerlo en duda; todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo.

Tercero

Después de la calificación y ordenación de las relaciones contractuales que ligaban a las partes litigantes, carecen de viabilidad las denuncias que se hacen en los motivos primero y segundo, la inadecuación de procedimiento, la acumulación de acciones y el litisconsorcio pasivo necesario, materias denunciadas en los motivos que analizamos, no pueden prosperar, pues nos movemos dentro de un procedimiento declarativo ordinario, que posee amplitud absoluta de conocimiento y prueba respecto a la cuestión litigiosa; se ha planteado y resuelto una acción de resolución contractual (la de nulidad ha sido rechazada) y las peticiones que se formulaban se corresponden legitímente con los efectos de la acción que se ejercita. El procedimiento que recoge el art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 es precisamente una vía especial para los supuestos que se contemplan en ese artículo y en los siguientes, siendo unánime la jurisprudencia que remite al procedimiento declarativo ordinario aquellas cuestiones no comprendidas en tales preceptos; y mucho más en el presente caso, en el que la nulidad de unos acuerdos sociales, viene derivada de la resolución del contrato en el que se convinieron tales acuerdos, como una de las contraprestaciones contractuales contempladas.

No se puede hablar de acumulación de acciones, cuando sólo se postulan en la demanda dos acciones con carácter alternativo y subsidiario, rechazándose una y admitiéndose la resolutoria del contrato básico y sus accesorios o derivados, pidiendo la parte demandante que se declaren los efectos retroactivos que toda resolución contractual lleva aparejada, es decir, volver a la situación existente antes de la celebración del contrato resuelto.

Y por lo que atañe al alegado litisconsorcio pasivo necesario, la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente, demandándose a las dos sociedades que intervinieron en la relación contractual principal, concedieron los derechos a los tercero, y recibieron las contraprestaciones accesorias de éstos, frustrando después todas las expectativas que se derivaban del conjunto contractual.

Cuarto

Los motivos tercero, quinto y sexto son repetitivos de lo ya expuesto y rechazado en los fundamentos anteriores. Se denuncia en ellos la infracción de los arts. 1.256,1.258 y 1.302 del Código Civil, así como los arts. 67, 68 y 69 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas . Los primeros artículos del Código Civil citados han tenido su más correcta aplicación en ¡a resolución recurrida, pues precisamente por haber entendido la obligatoriedad de lo pactado y sus consecuencias, así como no dejar al arbitrio de uno de los contratantes lo convenido, esta doctrina ha constituido la rato decidendi del fallo que ahora se combate, y en el que se declaró la resolución contractual como sanción a un claro incumplimiento. La cita del art. 1.302 carece de aplicabilidad, pues una vez más se insiste que la acción estimada en la Sentencia recurrida ha sido la resolutoria y no la de nulidad, por lo que sólo a la primera puede referirse la impugnación casacional.

La cita de los artículos de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 debe ponerse en relación con lo que se ha expuesto en el fundamento anterior pudiendo insistir en que el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado. La claridad y rotundidad de esta doctrina, deja fuera de toda duda los efectos producidos por la resolución de todo el complejo contrato celebrado el 11 de abril de 1989 extinguir todas las obligaciones recíprocas y colocar a las partes en la situación anterior a la celebración del contrato. No hay por tanto cesión de la finca, no hay ampliación del capital social, no existe la obligación de liberar a los fiadores, ni de edificar repartiendo las ganancias, etc.Declarada la resolución, huelga hablar de acción de impugnación de acuerdos sociales, de plazos de caducidad, de asistencia a la Junta de inscripciones regístrales, etc.. pues el convenio origen del acuerdo ha quedado extinguido.

Por lo expuesto deben decaer estos tres motivos estudiados conjuntamente.

Rechazados todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y devuélvasele el depósito indebidamente constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Igortegui, S. A.» y "Desjipo, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera dé la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de marzo de 1992 . Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y devuélvase depósito indebidamente constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excma Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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