STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5017
Número de Recurso2997/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2997/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 589/87, sobre acta liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 589/87, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos confirmada en alzada por Resolución de 14 de abril de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias ambas de acta de liquidación nº 271/86, de 24 de abril, incoada a D. Eduardo por falta de cotización de cuotas empresariales por jornadas reales correspondientes a los trabajadores allí relacionados y por el período allí indicado, infringiéndose el R.D. 1134/79 de 4 de mayo y O.M. de 15 de febrero de 1982 y por un importe liquidado de 247.487 ptas, incluido el 15 por ciento de recargo por mora.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo

, contra Resolución del Iltmo. Sr. Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 14 de abril de 1987, en expediente 92/87 que confirma Resolución también recurrida de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de 25 de noviembre de 1986, que a su vez confirma Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo de Burgos 271/86, declaramos que las citadas Resoluciones no son conformes a Derecho, y en consecuencia se anulan; sin hacer expresa imposición en costas procesales.".

Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "Primero.- La circunstancia que motivó el Acta de la Inspección de Trabajo, fue la falta de cotización de cuotas empresariales por jornadas reales correspondientes a los trabajadores relacionados en la Hoja Adicional, desde 1-IV-85 al 29-III-86. La Hoja Adicional que se adjunta, establece que: Jose Augusto trabajó desde el 3-IV-85 al 31-XII-85; Ángel Daniel lo hizo desde el 1-VII-85 al 28-II-86; y Esteban desde el 1-IV-85 al 28-II-86. Segundo.- En el presente recurso la cuestión consiste en determinar si las alegaciones del recurrente se fundamentan en pruebas suficientes que contradigan la situación de hecho determinada por la actuación inspectora -en virtud de la cual se practicó el Acta de liquidación mencionada-; y en definitiva, si aquéllas pueden desvirtuar la presunción legal de veracidad (art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio) de que gozan las Actas de Inspección. Tercero.- Por aplicación del art. 2º del Real Decreto 1134/79 de 4 de mayo del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (que dispone que a partir del 1 de mayo de 1979, los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias, vendrán obligados a cotizar el 2% de la base decotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen); y del art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1979 (que establece que la cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en función de jornadas efectivamente realizadas, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden), hay que considerar que en el caso que nos ocupa: a) Se han computado, para los tres trabajadores citados, como jornadas efectivamente realizadas el total de días naturales, sin excluir los días no trabajados y por lo tanto se ha presupuesto que aquéllos han trabajado para el actor, durante el período de tiempo antes indicado, sin solución alguna de continuidad. b) Igualmente se han incluido en este cómputo: 1) Períodos que no corresponden a la siega y recogida del heno, pues ha quedado acreditado (Informe de la Cámara Agraria de Barbadillo del Pez) que la Granja Santamaría se dedica exclusivamente al cultivo del heno y realiza esos trabajos entre el 20 de junio y los diez primeros días de julio (1ª siega), y entre el 1 y 15 de septiembre (2ª siega). 2) Períodos en los que Jose Augusto se encontraba de baja por enfermedad común (del 16 de septiembre al 16 de diciembre de 1985) según prueba el actor mediante certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuarto.- Acreditado lo anterior y teniendo en cuenta que la presunción de veracidad que el art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio sobre procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas a la Seguridad Social; y el art. 13.1.2º c) de la Ley 39/1962 de 21 de julio sobre ordenación de la Inspección de Trabajo, otorgan a las Actas extendidas por los Inspectores de Trabajo, no es tan incondicional y absoluta que, por una parte, no admita prueba en contrario, ni que, por otra, la merezca sin el previo cumplimiento de las formalidades y requisitos legales que en cada caso la norma aplicable exija, según recuerdan las sentencias de 23-junio-80; 22-marzo-82; y 17-mayo-89, pues para que las Actas gocen del valor presuntivo comentado, hasta el punto de eliminar al menos a priori, de cualquier matiz de arbitrariedad en la apreciación de las circunstancias o en la imputación de los hechos que dan lugar a la propuesta de sanción, han de referirse a actos que, por su realidad objetiva y visible del Inspector (ss. T.S. 17-marzo-78, 7- mayo-80; 28-enero y 26-mayo-81 y 5-junio-89) o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o mediante testimonio allí recogidos y discrecionalmente valorados por el Inspector actuante. No se extiende la fuerza probatoria a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección s.S. T.S. 17-julio y 1-diciembre-87 y 18-mayo-88); por ello no puede menos que catalogarse como deducción el período por el cual se dice falta la cotización del actor, y máxime cuando la administración no ha efectuado comprobación alguna. Quinto.- Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso interpuesto, con la obligada consecuencia de declarar que las Resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y en consecuencia se anulan, por no resultar eficaz a los efectos liquidatorios el Acta de que traen causa, habida cuenta en la ausencia del presupuesto fáctico indispensable en que la misma debía haberse amparado. Sexto.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes (art. 131 L.J.)."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 5 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso del orden jurisdiccional nº 589/87, seguido a instancia de la representación procesal de D. Eduardo contra Resolución de fecha 14 de abril de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria en Alzada de Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos de 25 de noviembre de 1986, y anuló las citadas resoluciones, según se admite de sus Fundamentos, en base a que en las liquidaciones se habían incluido días y periodos que no corresponden.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones interesa que sin perjuicio de anular la liquidación impugnada de adverso, se ordena a la Administración girar una nueva liquidación por las jornadas reales desarrolladas por los trabajadores relacionados en el Acta, y ello en razón según refiere en su escrito, a que ni siquiera el actor niega la efectiva realización de los trabajos en su favor por los trabajadores relacionados en el Acta de Inspección, y a que, si la Sala estimó que era improcedente que la liquidación se extendiera a días en que no se pudo realizar prestación laboral, debió rectificar la liquidación a fin de que se girara una nueva por las jornadas realmente trabajadas por los empleados del actor.

TERCERO

A la vista de los términos del debate y del contenido de la propia sentencia apelada, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, pues si el propio recurrente, como se advierte de su escrito de demanda, impugnó la resolución, porque incluía días y períodos que nocorresponden, sin cuestionar la obligación de cotizar por las jornadas reales trabajadas, es claro, que la Sala pudo y debió, al tiempo que anular la liquidación, por incluir en la misma días y períodos que no proceden, ordenar, que se realice otra de acuerdo con los propios términos que incluso admite el recurrente, pues en otro caso al anular solo la liquidación se incumple entre otros lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1134/79 de 4 de mayo, y el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1.979, al dejar sin la cotización oportuna unas jornadas reales de trabajo que el propio afectado acepta, que se realizaron y que incluso no cuestiona la procedencia de su cotización.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación nº 2997/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo 589/87, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo debemos declarar y declaramos que la sentencia apelada debió acordar que la Administración girara una nueva liquidación por las jornadas reales desarrolladas por los trabajadores incluidos en el Acta, según los términos de la propia sentencia y datos aportados al efecto por el recurrente, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia en cuanto anuló la liquidación impugnada y la completamos ordenando que la Administración practique una nueva liquidación sobre cotización de las jornadas reales trabajadas, en los términos señalados por el recurrente y admitidos por la propia sentencia apelada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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