STS, 17 de Marzo de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:862
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de marzo de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la Compañía Mercantil "POLVOS METÁLICOS, S.A." (POLMETASA), recurrente, representada por el

Procurador Don Eugenio Gómez Días, bajo la dirección de Letrado; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada y en su nombre el Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Trabajo, dictada en recurso de alzada núm. 666-71, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Trabajo por Resolución de 13 de marzo de 1.971, acordó desestimar los descargos aducidos por la Empresa "Polvos Metálicos, S.A." e imponerla la multa de

30.000 propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo de Guipúzcoa, por haber comprobado que por dicha Empresa se infringen los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo de 31 de enero de 1.940 por cuanto que el horno de pavonado núm. 4 cuya posible toxicidad ha sido denunciada por un trabajador, no ha sido protegido para evitar la aspiración de gases desprendidos por los trabajadores que lo sirven siendo requerida la Empresa por medios preventivos o facilitarse informetécnico sobre la toxicidad, ninguna de cuyas dos opciones fue cumplimentada; que contra la anterior resolución del Centro Directivo, la Empresa "Polvos Metálicos S.A." interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, alegando lo que estimó pertinente en su derecho de defensa, y en el citado Departamento Ministerial por Resolución de 17 de junio de 1.971 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Centro Directivo y Ministerio de Trabajo, la Empresa "Polvos Metálicos, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho la Resolución Ministerial recurrida y su consiguiente anulación total.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirma la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el catorce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS Los artículos 1, 37, 80, 81, 83 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956; 45 y 46 del Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo de 31 de Enero de 1.940; 67 del Decreto de 21 de Diciembre de 1.943; 196 del Reglamento de 22 de junio de 1.956 modificado por Decreto de 6 de Diciembre de 1.962 y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la correcta interpretación de la cláusula legal artículo 10 del Decreto de 8 de Junio de 1.960 - que otorga a las Actas levantadas por la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, presunción de certeza, con el carácter de Juris tantum, comprende y ampara dentro de dicho efecto presuntivo cualquier afirmación o apreciación que el funcionario actuante haga constar en el Acta bajo su fe, siempre que sea expresión de su convicción personal, resultado de su personal y directa comprobación in situ, y se refiera al incumplimiento de Leyes sociales.

CONSIDERANDO: Que en el caso debatido en esta litis, el Acta que motivó el expediente sancionador y la sanción contra que se recurre da fe; primero de que a la visita motivadora del Acta había precedido otra no formalizada documentalmente, pero nunca contradicha por el interesado, en la cual éste fue requerido para que en el plazo de quince días instalara en el horno de Pavonado nº 4 de su industria sistemas preventivos suficientes de toxicidad o solicitare informe técnico sobre inexistencia de es te riesgo. Segundo que ya en la visita que dio lugar a la formalización del Acta, el Inspector apreció subsistía la falta de protección anteriormente advertida y no se presentó el informe técnico anteriormente requerido.

CONSIDERANDO: Que las normas que protegen la Higiene y Seguridad en el Trabajo no solamente contemplan los daños y efectos dañosos realmente producidos sino el riesgo potencial, tóxico o molesto, característicos de la industria y siendo la de Pavonado y polvos metálicos por su propia naturaleza que exige el uso de hornos con su secuela de desprendimiento de gases, típica de tales riesgos, la apreciación afirmativa de estos riesgos y la inexistencia o insuficiencia de los medios preventivos, expresa dos por Órgano tan cualificado cómo la Inspección de Trabajo son postulados que de no ser contradichos o desvirtuados por medios probatorios idóneos, deben reputarse ciertos, y acertadas las Resoluciones que tomando como base el Acta en que se consignan impusieron la sanción procedente.

CONSIDERANDO: Que no se advierte ninguno de los supuestos que al amparo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción pudiera determinar condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Polvos Metálicos S.A." contra la Resolución del Ministerio de Trabajo fecha 17 de junio de 1.971 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo el 13 de Marzo de 1.971) por la que se impuso a la Sociedad recurrente multa de treinta mil pesetas por infracción del Reglamento sobre Seguridad e Higiene del Trabajo, debemos declarar y declaramos válidos y ajustados a Derecho ambos actos administrativos, y absolvemos a la Administración de las pretensiones deducidas en éste proceso. Sin imposición de costas. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 17 de marzo de mil novecientos setenta.

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