SAP Valencia 36/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha01 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004414

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 820/2011- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000678/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Leocadia y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.-D ENCARNACION PEREZ MADRAZO y D MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

SENTENCIA Nº 36/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a uno de febrero de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000678/2010, promovidos por Dª. Leocadia contra LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "cumplimiento de contrato de seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leocadia y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE CANO ZAMORANO y Dª MARIA SHEYLA MOLLA ECHAZARRETA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 14.4.2011 en el Juicio Ordinario - 000678/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Leocadia contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada, sin hacer imposición de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Leocadia y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día treinta de enero de dos mil doce4 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los que se hace propios, como si fueran integrantes de la presente resolución.

PRIMERO

Estando Dª Leocadia asegurada en la compañía Le Estrella mediante póliza de seguro médico y asistencia sanitaria, denominada " Salud Total-2 " concertada con dicha aseguradora por su esposo D Íñigo, como quiera que ante un ingreso hospitalario de aquella en el Hospital 9 de Octubre de Valencia desde el 13 al 26 de enero de 2006, aquella se viera obligada a satisfacer al referido Hospital trece mil treinta y cinco euros, con ochenta y seis céntimos ( 13.035,86 # ), y a ambulancias Civera S,L. la cantidad de cincuenta y tres euros ( 53.00 #) por su traslado al Hospital Arnau de Vilanova, y la referida aseguradora rechazara hacerse cargo de tales gastos por no hallarse cubiertos en el seguro contratado, por la Sra. Leocadia se planteó demanda contra la entidad " La Estrella " en reclamación de trece mil ochenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos ( 13.088,86 # ), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( L.C S )

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la parte demandada, alegando que el riesgo acaecido no se hallaba cubierto por la póliza, dada la cláusula de exclusión de cobertura que contenía, respecto de la demandante, la cláusula particular 01, en que se decía que quedaba " excluido de las coberturas de la póliza todo lo relacionado directa o indirectamente con las patologías de tiroides, así como sus posibles complicaciones y / o consecuencias."

Planteados en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, de un lado, porque el ingreso hospitalario de la demandante se debió a problemas físicos relacionados con el tiroides, y de otro, porque la cláusula 01, antes referida, no constituía una cláusula limitativa de derechos, sino una cláusula de exclusión de cobertura perfectamente valida y eficaz.

SEGUNDO

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, denunciando que dicha sentencia había incurrido en infracción del art. 209.3 y 4 de la L.E.C, alegando que la cláusula de exclusión era una cláusula abusiva, limitativa de derechos a la que era aplicable el art. 3 de la L.C. S, y esgrimiendo, finalmente, que la Juez " a quo " había incurrido en una errónea valoración de la prueba .Pero los argumentos revocatorios que ha invocado la parte actora- apelante no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia ni a la estimación de la demanda, ya que en absoluto desvirtúan las razones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, las cuales la Sala comparte y hace propias como si formaran parte de la presente resolución.

Solo cabe añadir, saliendo al paso de las alegaciones vertidas por la parte apelante, primeramente, que en la sentencia recurrida no se aprecia infracción alguna, ni en cuanto, a la forma, ni en cuanto al contenido, de lo dispuesto en el art. 209 de la L.E.C . Es decir, se ha de rechazar que la sentencia apelada no tenga suficiente fundamentación jurídica, ni valoración de prueba: : a) en primer lugar, porque formalmente la sentencia contiene en párrafos separados y numerados, tal como exige el art. 209 de la L.E.C, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho suficientes para servir de premisas a la conclusión que contiene el fallo o parte dispositiva; b) y en segundo lugar, porque, según reiterada jurisprudencia, basta con que la sentencia contenga el proceso lógico-jurídico-deductivo o la razón causal del fallo, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión final ( S.T.S 15-10-01 ), sin que sea preciso que contenga la cita pormenorizada de normas legales cuando éstas, sin mencionarse expresamente, se aplican.( S.s T.S. 13-12-92, 31-12-92, 1-6-95 ...), ni un razonamiento pormenorizado de cada uno de los argumentos de cada parte litigante, ni de cada una de las pruebas practicadas( Ss. T.S 12-11-90, 7-3-92, 18-3-94, 7-11-94, 7-7-95, 18-9-00 ...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C 3-11-87, 10-11-88 ... Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 .. ).

TERCERO

En lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión no es otra...

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