STS, 18 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:3737
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 577.- Sentencia de 18 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: L. 51/1980, art. 27; Decreto 920/1981, art. 26-2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 17-6 y 1-12-1987.

DOCTRINA: La presunción de certeza de las actas ha de referirse a hechos comprobados en el

mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que por su realidad

objetiva y visible sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto o que resulten acreditados

in situ

, documentalmente o por medio de testimonios recogidos y discrecionalmente valorados

por el Inspector, sin que se extienda la fuerza probatoria a las deducciones, valoraciones o

calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y 577 ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1985, por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su pleito n.° 44.802, contra resolución de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de mayo de 1984; sobre acta de infracción n.° 1626/1983 y sanción. Siendo parte apelada la entidad «Constructora Mahonesa, S.A.» representada por la Procuradora señora Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Estimamos el Recurso n.° 44.802 interpuesto contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 1984, debiendo anular como anulamos el mencionado Acuerdo dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho. Decretamos la devolución por la Administración del depósito necesario constituido a la entidad "Constructora Mahonesa, S.A."; sin mención sobre costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos: 1.° El 'íter' discursivo de este proceso se concreta en determinar si las Resoluciones atacadas, por las que se impuso una sanción a la mercantil recurrente, por el hecho que se le imputa, venir prestando desde el 22 de agosto de 1983, servicios de peón por cuenta de "Constructora Mahonesa, S.A." el trabajador don Ricardo, siendo hasta el 1 de octubre de 1983 no figuró inscrito en el Libro de Matricula, ni de alta en la Seguridad Social, y con anterioridad al 1-10-1983 era titular del derecho al percibo de prestaciones de desempleo, simultaneando tal situación con su trabajo en la empresa, son o no conformes con el ordenamiento jurídico. 2.° De los elementos expedientados se colige que el fundamento único para estereotipar la actuación de la empresa en haber infringido el art. 27 de la Ley 51/198 de 8 de octubre de 26.2 del Real Decreto 920/1981 de 24 de abril, consiste en una declaración del encargado de la obra a las 10 horas del día 14 de octubre de 1983, efectuada en el día de la visita consistente en que el peón José Pedrosa se encontraba de alta en la empresa desde 1-10-1983 pero que anteriormente trabajó 40 días sin estar asegurado. 3.° Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala viene declarando con reiteración que en las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo sólo concurre la presunción de veracidad sobre los hechos narrados por el Inspector y que constituyen apreciaciones de hechos físicos efectuados por el mismo Inspector. Cuando tales apreciaciones son consecuencia de expedientes incoados al efecto y en su caso de denuncia, entonces es preciso para que la presunción de veracidad surta efectos, que las actuaciones que constituyen el expediente previo sean unidas al definitivo, o que el Inspector compruebe y manifieste que son ciertos los hechos denunciados que van a servir de fundamento a la sanción que se impugna. 4.° Sentado lo anterior, es obvio que la negativa de la actora sobre la verdad de los hechos narrados en el Acta, los cuales no se ven favorecidos en el supuesto que se enjuicia, en cuanto a su certeza por ninguna presunción, comporta la automática estimación de la acción ejercitada, pues el principio de presunción de inocencia en materia sancionadora no se puede hacer quebrar por la mera afirmación de un encargado de obras, que en vía jurisdiccional y en la pieza de prueba se desdice del testimonio prestado ante el Controlador del Empleo. 5° No existen motivos para una expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelante el Letrado del Estado en la representación anteriormente mencionada y como apelado la Procuradora señora Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad «Constructora Mahonesa, S.A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo, el Letrado del Estado, por escrito, en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia anulando la de instancia y confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos.

Cuarto

Continuado el trámite por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló el día trece de mayo de 1988 para la votación y Callo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional - Sección Cuarta- al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad «Constructora Mahonesa, S.A.» contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de mayo de 1984, resolutoria del recurso de alzada, formalizado por la entidad expresada contra la también resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Baleares que acordó confirmar la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción n.° 1626/1983, levantada por la Inspección a la Empresa citada en 29 de octubre de 1983, por virtud de la cual se ponía de relieve infracciones de los artículos 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, y

26.2 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, calificándose la infracción como falta muy grave y sancionada con multa de 120.000 pesetas. La sentencia apelada, considerando no probados los hechos motivadores de la infracción imputada, anula las resoluciones combatidas y exonera a la Entidad recurrente de la sanción impuesta; de cuya resolución discrepa el Letrado del Estado, que en alegación única, aduce como razón que debe de conducir a la revocación de la sentencia apelada, que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de veracidad y, mientras no se destruya la veracidad aparente o presunta de dichas actas, éstas hacen fe.

Segundo

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, y concretamente de esta Sala (sentencias de 17 de junio y 1 de diciembre de 1987, entre otras) que la fuerza probatoria reconocida a las actas de la Inspección de Trabajo y la presunción de certeza de las mismas ha de referirse a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta el acta y con ocasión de ella, lo que exige que los hechos por su realidad objetiva y visible, sean susceptible de apreciación directa en dicho acto o, bien, que resulten acreditados «in situ», documentalmente o por medio, de testimonios recogidos y discrecionalmente valorados por el Inspector actuante y sin que se extienda la fuerza probatoria a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Tercero

El acta origen de las actuaciones se levanta por la Inspección «en virtud de comunicados de control de empleo del INEM, de fecha 14 y 19 de octubre de 1983» y como consecuencia de dichos comunicados, por estos se ha comprobado que, desde el día 22 de agosto de 1983, viene prestando servicios de peón por cuenta de la Empresa el trabajador Ricardo y, siendo que hasta el 1 de octubre de 1983 no figuró inscrito en el Libro de Matrícula de Personal ni de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y que, anteriormente al 1 de octubre de 1983, era titular del derecho al percibo de prestaciones de desempleo simultaneando tal situación con su trabajo en la empresa, reconociéndose también por la propia Inspección en el Informe de 9 de diciembre de 1983 que «a las 10 horas del día 14 de octubre de 1983 se visitó la obra de la Empresa, sita en Arenal d' en Castell (Mahon), declarando el encargado de la obra, Ramón (que llevaba dos meses en la empresa), que el peón Ricardo se encontraba de alta en la Empresa desde el 1 de octubre de 1983 pero que, anteriormente, trabajó 40 días sin estar asegurado», aseveración ésta al Visitador de Empleo que durante el período de prueba, en fase jurisdiccional, es negada por el citado Jefe de Obra, al contestar a las preguntas que le son formuladas, habiéndose alegado por la Empresa, y probado en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales, que contrató el citado peón mediante suscripción en 26 de septiembre de 1983, ante el INEM, de una oferta pública de empleo y que, previa la selección efectuada por éste, la empresa actora, contrató -con fecha 1 de octubre de 1983- al citado peón, dándose al mismo de alta en la Seguridad Social en la misma fecha.

Cuarto

La resultancia fáctica expuesta, viene a evidenciar que los hechos imputados por la Inspección son el resultado de afirmaciones de tercero a los servicios administrativos, las cuales han sido desdichas en el período probatorio por lo cual, el acta de origen de las presentes actuaciones no puede gozar de la presunción y veracidad que pretende la Representación del Estado, ya que tal presunción ha sido rebatida por el resultado de las pruebas aportadas por la recurrente, procediendo, por ello, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación, en todas sus partes de la sentencia apelada en méritos de la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, al conocer del recurso formalizado por la entidad mercantil «Constructora Mahonesa, S.A.» contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 1984, confirmatoria de la también resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 16 de enero de 1984, que impusieron a la Entidad actora la multa de 120.000 pesetas, por infracciones de legislación laboral (Auto n.° 44.802), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Francisco J. Hernando Santiago.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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