SAP Sevilla 10/2005, 12 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:60
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal nº 9

Causa: P.A.226/2004

Rollo: 7922 de 2004

S E N T E N C I A Nº10/05

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a doce de enero de 2005.-

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 226 de 2004, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Luis Angel y otro; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Reyes Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D.Javier Fernández Ruiz; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Durán Tejada. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2004 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 9:30 horas del día 14 de agosto de 2003 el acusado Luis Angel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-4-02 por un delito de robo con violencia, de común acuerdo con otro individuo no identificado se desplazó a bordo de un ciclomotor hasta la sucursal de la entidad El Monte Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla sita en la calle Cañadul de Sevilla, entrando ambos en la misma, Luis Angel con una media que le cubría parcialmente el rostro, desde la nariz hacia arriba y portando una pistola negra cuyas demás características se desconocen y el otro acompañante con un casco de moto en la cabeza y un hacha de carnicero. El acusado Luis Angel se dirigió hacia una clienta que allí se encontraba, María Esther , y cogiéndola por detrás por el cuello le encañonó la cabeza, gritando que aquello era un atraco, soltándola tras referirle la señora que estaba embarazada. Seguidamente el otro atracador, tras golpear el mobiliario reiterada e intimidatoriamente con el hacha que portaba, se dirigió hacia la cajera Gabriela , requiriéndole el dinero que tuviera, haciéndose con la cantidad de 2.260 euros, tras lo que se marcharon en el mismo vehículo en que habían llegado.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito ya definido de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales; con indemnización al perjudicado entidad El Monte de la suma de 2.260 euros más sus intereses legales al pago [...].

Asimismo procede decretar la libre absolución de Diego del referido delito de robo con intimidación, decretándose el alzamiento de las medidas cautelares acordadas y el resto de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado condenado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba acerca de la autoría del acusado y subsidiariamente infracción por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal. Por otrosí del escrito de interposición se interesaba la admisión en segunda instancia de determinada prueba documental acerca de la drogadicción del acusado, que se decía no haber podido practicarse en la primera. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 3 de diciembre de 2004; designándose como Ponente al Magistrado Sr.Gutiérrez López el siguiente día 9. Por auto de la misma fecha se denegó la admisión de la prueba documental propuesta y aportada por la defensa del apelante, que recurrió en súplica dicho auto; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado por auto de 22 de diciembre de 2004. Por providencia del mismo día se señaló para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 3 de enero, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se redacta por el Presidente de la Sección por reajuste interno en el turno de ponencias.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Toda la línea impugnativa del primer y principal motivo de impugnación articulado en su recurso por la defensa del acusado apelante se centra en combatir la fiabilidad de la identificación visual del mismo como autor del asalto a la entidad bancaria, efectuada exclusivamente por una de las víctimas del atraco, en rueda de reconocimiento practicada en sede policial y luego ratificada en el acto del juicio. De nuevo se encuentra así el Tribunal ante uno de esos supuestos, no por frecuentes menos difíciles, en los que la identificación visual es la única prueba de cargo contra el acusado; con la peculiaridad en el caso de autos de que el reconocimiento en rueda del hoy apelante como autor del delito fue efectuado en su día por dos testigos, pero una de estas identificaciones no puede formar parte del acervo probatorio del cargo, ante la inasistencia a juicio del testigo recognoscente, que se hallaba a la sazón lesionado, sin que por ello la acusación se creyese en el caso de solicitar la suspensión, siquiera parcial, del juicio para poder contar con su testimonio. Así las cosas, nos parece imprescindible, como venimos haciendo en ocasiones similares, comenzar el análisis del motivo sentando algunas consideraciones generales que nos parecen de importancia acerca de esta peculiar modalidad de la prueba testifical.

No es proclive, desde luego, este Tribunal, y de ello ha dado ya numerosas muestras en otras resoluciones dictadas en apelación o en única instancia, al error de atribuir, expresa o implícitamente, un valor probatorio privilegiado a la diligencia de reconocimiento en rueda, como antaño lo tuviera la confesión del reo. Y ello porque la Sala no ignora las múltiples fuentes de error que pueden afectar al testimonio del más honrado y convencido de los testigos oculares; y porque no desconocen sus componentes los numerosos estudios experimentales con que la Psicología del testimonio ha demostrado en las últimas décadas la relativa facilidad de identificaciones erróneas en este tipo de procedimientos.

Sin embargo, tan equivocado sería partir del presupuesto implícito de la infalibilidad de la identificación efectuada por la víctima o por el testigo ocular del delito como establecer, en sentido opuesto pero con igual automatismo, un prejuicio desfavorable a la credibilidad de tales testimonios por el propio y paradójico hecho de su carácter presencial. En definitiva, lo decisivo no es tanto saber qué porcentaje de errores, en abstracto, pueden cometer los testigos oculares, cuanto evitar que esos posibles errores se traduzcan en fallos injustos en los procesos reales y concretos. Y para ello lo decisivo es que el órgano judicial, además de mantener una actitud general de cuidadosa alerta -que parece obligada a la vista de la constatación científica de la falibilidad de los testimonios oculares-, haga el máximo esfuerzo por discriminar, con la mayor objetividad y rigor posibles, entre las declaraciones e identificaciones que ofrecen una fiabilidad suficiente y las que no reúnen esta condición y no son hábiles, por ende, para sustentar un pronunciamiento de condena. No se trata de otra cosa, a la postre, que de aplicar cuidadosamente en este delicado sector de la valoración probatoria las reglas del criterio racional -algo bien distinto del mero tópico y de la arbitraria subjetividad del juzgador-, que para la apreciación de la prueba de testigos prescribe expresamente el artículo 717 de la vetusta pero benemérita Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este terreno, las reglas generales pecan forzosamente de vaguedad, pero no dejan de tener cierta utilidad, a la hora, sobre todo, de abordar con mayor o menor prevención el rendimiento probatorio de la declaración o identificación. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo de EE.UU. señaló, ya en 1972 (Neil v. Biggers, 409 US. 188), cinco factores a tener en cuenta a la hora de determinar si la identificación de un sospechoso por parte de la víctima o de un testigo es fiable, a saber: a) la oportunidad de que el testigo haya visto al autor; b) el grado de atención que es de suponer pusiera el testigo; c) su mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; d) el nivel de seguridad y certidumbre mostrado por el testigo en su declaración y e) el intervalo de tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios. Criterios de este tipo son de frecuente utilización también en las instrucciones-modelo que los tribunales de apelación de EE.UU. aprueban periódicamente para su utilización por los jueces en las causas con jurado, y en las que se suele incluir también una llamada de atención a las circunstancias en que se produjo la observación inicial y la identificación en el...

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