SAP Madrid 294/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteADELA VIÑUELAS ORTEGA
ECLIES:APM:2016:7542
Número de Recurso1468/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026585

251658240

Rollo número 1468/2015

Juicio Oral número 478/2013

Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles

Ilmas. Sras.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló

Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 294/2016

En Madrid, a 6 de junio de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de junio de 2015 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: "De lo actuado se deduce y así se declara expresamente probado que Conrado

, mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, se acercó a Rosaura, sobre las 14:10 horas del 07/08/2013, en la calle Pintor Velázquez de la localidad de Móstoles. Así, con ánimo de ilícito enriquecimiento, comenzaron a tirar del bolso que Rosaura llevaba cruzado, no pudiendo sustraerlo, motivo por el cual, la propinaron un fuerte tirón en el cuello y se apoderaron de una cadena de oro que esta llevaba en el cuello, arrancándosela.

Rosaura no sufrió lesiones físicas por los hechos. NO recuperó su cadena que se valora pericialmente en 753 euros, habiéndo sido indemnizada por su compañía de seguros en la cantidad de 465 euros, reclamando en concepto de responsabilidad civil.

El procedimiento ha estado paralizado más de un año por causa no imputable al acusado". FALLO: "Que debo condenar y condeno a Conrado com autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido a la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempos de la condena así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rosaura en la cantidad de 288 euros por el importe de los efectos sustratídos, restando lo indemnizado por la aseguradora.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Conrado, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se basa el recurso en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues el acusado niega los hechos y manifiesta que en el mencionado día estaba trabajando en el mantenimiento de comunidades y jardines, entre la calle Perú y la calle Helsinki de Móstoles y su horario era de 12 horas a 4 horas y que en ningún momento abandonó el lugar de trabajo y en cuanto a sus características físicas que portaba una camiseta verde, gorra negra y pantalón azul oscuro, llevando las rastas muy cortas que no le pasaban de la oreja. En cuanto a los reconocimientos practicados por la víctima, señala la representación del citado recurrente, que consta el fotográfico en comisaría a través de una composición donde los otros reseñados aparecen con el pelo afro o rizado y él es el único que presenta rastas cortas, folio 44, siendo así que la denunciante alega que fue atracada por una persona que llevaba rastas largas. En el reconocimiento en rueda la citada testigo tuvo dudas y solicitó que el individuo 3 y 5 se pusieran de pie y de perfil, siendo así que su representado era el único que llevaba rastas y el resto el pelo corto y el reconocimiento en el juicio oral era obvio al tratarse de la única persona que estaba sentada en el banquillo como acusado. A su vez, valora la credibilidad de los testigos aportados por la citada representación procesal los cuales corroboran en el juicio la estancia del acusado en su lugar de trabajo al ocurrir los hechos, por lo que estima que se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 242.4 del Código Penal como tipo penal atenuando con la pena de un año de prisión y accesorias y subsidiariamente en caso de aplicación del artículo 242.1 del citado Código Penal, se muestra disconforme con la extensión de la pena impuesta, solicitando la de dos años de prisión.

Señalado lo anterior se pasa a valorar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba practicada por el órgano sentenciador.

Sobre tal aspecto señalar primero que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia basa la prueba sobre la autoría del acusado en el reconocimiento en rueda de la víctima practicada en la fase de instrucción, el reconocimiento fotográfico en comisaría y el practicado en la fase del plenario, privando de credibilidad a la versión de los testigos aportados por la Defensa para acreditar que el día y hora en que ocurrieron los hechos el acusado se encontraba en su puesto de trabajo.

Lo anterior obliga a analizar los reconocimientos practicados por la denunciante. Es cierto que consta un reconocimiento fotográfico en comisaría sin dudas. Sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia del T.S., STS 994/2007, de 5-12, por todas, tiene declarado:

1) Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

2) Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

3) La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.

4) No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Forma en que debe practicarse

Por último en cuanto a la forma en que este reconocimiento fotográfico debe llevarse a cabo, hemos dicho en STS 525/2011, de 18-5, 169/2011, de 22-3 ; 331/2009, de 18-5, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del TC con ese específico alcance meramente investigado, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas concluyentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en un momento en sustento de pretensiones acusatorias.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería producirse, dada su innegable transcendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

En tal sentido, viene requiriéndose que:

  1. la diligencia se lleva a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, instructor y secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarle.

  2. Se realice mediante la exhibición de un mínimo lo más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR