STS, 3 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el número 8990 del año 1990 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.988 por la entonces Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 383 del año 1.986, sobre integración del recurrente en la Administración Española. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de fecha 31 de julio de 1.985 que desestimó el recurso de reposición contra la de 10 de abril del mismo año por la que se le deniega su integración en la Administración Civil del Estado, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas." En esta sentencia se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que copiados literalmente dicen: PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-Administrativo por D. Ángel Daniel en impugnación de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 31 de julio de 1.985 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la del mismo Departamento de fecha 10 de Abril de igual año por la que se le deniega su integración en la Administración Civil del Estado solicitada al amparo de la Ley 59/1967 de 22 de julio, y argumenta hoy el recurrente que concurriendo en su persona la condición de exfuncionario del Cuerpo General Administrativo de la extinta Secretaría General y Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, obtenida mediante concurso-oposición, y habiendo desempeñado las funciones propias de la misma desde el año 1963 hasta el 12 de Octubre de 1.986, fecha de la liquidación de la tutela española a su antigua colonia guineo-ecuatoriana, su situación funcionarial ha de resultar amparada con los siguientes efectos integradores por aquella mencionada legislación, sopena en otro caso de cometerse, a su juicio, un agravio comparativo en relación con otros compañeros de promoción ecuatoguineanos reconocidos con plenos efectos como miembros de la Administración Pública española. SEGUNDO.- Frente a tales alegaciones, el Letrado del Estado insta de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa recurrida, con apoyo en razonamientos básicamente coincidentes con el parecer de este Tribunal, que se expresa a continuación. TERCERO.- La Ley 59/1.967, de 22 de julio, de Ordenamiento de la función pública en la Administración Civil de la Comisaria General y en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, determina en el artículo 4 que para alcanzar la integración en la Administración Civil del Estado deberán concurrir en el candidato como condiciones necesarias, además de haber ingresado al servicio del extinguido Gobierno General de la Guinea Ecuatorial, Comisaria General y Administración Autónoma con nombramiento ortorgado por la Presidencia del Gobierno o bien con el producido por autoridad con atribuciones para ello, y de no tener cumplida la edad reglamentaria para su jubilación forzosa, el encontrarse desempeñando plaza en los Servicios Civiles de la Comisaria General y de laAdministración Autónoma percibiendo sus sueldos con cargo al capítulo 100, artículo 110, epígrafe a), del Presupuesto de la Guinea Ecuatorial, obviamente con anterioridad a la fecha del 12 de Octubre de 1.968 de proclamación de la independencia de la República del país, pero la absoluta improbanza en autos de este último requisito impide ahora, en esta vía jurisdiccional de naturaleza exclusivamente revisora de la previa actuación administrativa, declaración alguna que proclame la ilegalidad o disconformidad jurídica de las resoluciones discutidas, que en la medida en que fundamentan la inaplicabilidad de aquella normativa integradora en la ausencia de una de las condiciones exigidas al efecto, devienen ajustadas a Derecho, sin que con ello resulte la vulneración del principio constitucional de la Igualdad, en cuanto no acreditada de ninguna forma la invocada por el actor indentidad entre las situaciones jurídicas en principio diversas. CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento en orden a una expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ángel Daniel , que presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración que presentó escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 28 de Septiembre de 1.995, se señaló para votación y fallo del presente recurso de audiencia el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, Y

PRIMERO

Además de que el recurrente no ha acreditado el cumplimiento, como ya razonó la sentencia recurrida, del requisito exigido por el artículo 4º.2º de la Ley 59/1.967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de la función pública en la Administración Civil de la Comisaría General y en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, ya que no justificó que percibiera sus emolumentos por el capítulo 100, artículo 110, epígrafe a) del Presupuesto de Guinea Ecuatorial, es de señalar también, como ya puso de relieve esta Sala en su sentencia de 15 de septiembre de 1.992, que la Ley referida era de índole transitoria y circunstancial, según se deduce de su Exposición de Motivos en que expresa "se pretende con la presente Ley resolver la situación administrativa y económica de los actuales funcionarios que prestan sus servicios en Guinea Ecuatorial", de lo que se deduce que la misma no es de aplicación a quien una vez declarada la independencia de Guinea optó por integrarse como funcionario en su Administración, siendo muchos años después, concretamente por escrito fechado el 14 de julio de 1.983 cuando solicita la aplicación de aquella Ley de 1.967, expediente cuya tramitación hubo de suspenderse a petición del propio interesado hasta que por resolución de 7 de marzo de 1.985 obtuvo la nacionalidad española.

SEGUNDO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que a efectos de costas se aprecien motivos para imponerlas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.988 por la entonces Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 383 del año 1.986, sobre integración del recurrente en la Administración Española; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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