SAP Madrid 430/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:10691
Número de Recurso1121/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0153581

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1121/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 265/2015

Apelante: D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. DELIA LEON ALONSO

Letrado D./Dña. BEATRIZ ASCENSION MEZO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 430/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 265/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada, como apelante, Jorge y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de junio de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Se dirige la acusación contra Jorge, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1987, de nacionalidad española, con antecedentes penales cancelados, quien pese a ser pleno conocedor de que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid dictada en expediente sancionador con nº NUM001, carecía de vigencia su autorización administrativa para conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados con periodo de ejecución comprendido entre el día 31 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 sin que hasta la fecha haya obtenido nuevo permiso de conducción, el día 3 de octubre de 2011, alrededor de las 1:30 horas, condujo por la Avenida de Juan Pablo II de Paracuellos del Jarama a los mandos del vehículo a motor marca BMW matrícula ....-RKF, momento en el que fue sorprendido por una dotación policial".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Decido condenar a Jorge como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a una pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 18 de julio de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometida a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el recurrente que en la sentencia se hace una valoración errónea e injusta de las pruebas practicadas dado el desconocimiento que éste tenía de la pérdida total de puntos que acarreaban la privación del permiso de conducir, y que como tal expediente sancionador nunca le fue notificado; de ahí que no concurriría el elemento subjetivo del tipo por el que resulta condenado.

Aclarar antes de nada como cuestión previa, y por si subsistiere alguna duda ante la incomparecencia de Jorge al juicio oral, por motivos que en todo caso desconocemos, que no se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna de nulidad generadora por sí misma de indefensión, lo que dicha parte ciertamente tampoco invoca, pues no habiéndose negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que recuerda que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial "inaudita parte", más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como aquí ocurre, desconociéndose los motivos que pudiera tener para no acudir al plenario.

Ahora bien, y enlazado con lo anterior, aunque la inasistencia a juicio (juicio en ausencia) no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de "ficta confesio"), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por el acusado en sede sumarial (sí hubiere existido) cuando citado a juicio opta por no asistir -y a solicitud de la acusación se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darle la oportunidad de retractarse o dar una explicación justificativa de su actuación-, es verdad, no obstante, que al mismo tiempo la falta de explicación suficiente sobre las razones por las que conducía el vehículo de motor sin disponer de permiso para ello, su silencio o las respuestas evasivas y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 y, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable". Mas el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de...

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