SAP Madrid 409/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2013:17409
Número de Recurso61/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución409/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00409/2013

Rollo número 61/2013

Juicio oral número 70/2012

Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 409/13

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 03/01/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:05 horas del día 22 de Mayo de 2012 los Policías Locales de Parla números NUM000 y NUM001 tuvieron una intervención en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003, de la localidad de Parla (Madrid), al ser requeridos por Constanza al estarse produciendo en el mismo una discusión familiar, siendo el Agente número NUM001, durante la citada intervención, agredido por el acusado el cual tras negarse a identificarse empujó hasta tres veces al Agente llegándole a poner contra la pared y arañándole en el antebrazo derecho sufriendo, como consecuencia de la referida agresión, laceración en el antebrazo que tardó en curar tres días, precisando de una primera asistencia facultativa sin impedimento, no reclamando el Agente por dicha lesión"

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un lado, de un delito de atentado ya definido a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por otro, de una falta de lesiones ya definida a la pena de nueve días de localización permanente, todo ello con el abono de las costas procesales.

Por otro lado, debo absolver ay absuelvo a Desiderio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando en este caso las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Desiderio, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 05/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan salvo en cuanto a la siguiente expresión.

Donde dice "siendo el agente número NUM001, durante la citada intervención, agredido por el acusado" debe decir: "siendo el agente NUM000, durante la citada intervención, agredido por el acusado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal la apelante se queja de la decisión judicial considerando que se ha producido una errónea valoración de la prueba en tanto que ni se han tenido en cuenta las contradicciones de los agentes policiales respecto de lo que consta en el atestado y por cuanto la afirmación de que el agente agredido fue el número NUM001 de la policía local de Parla no se corresponde con las declaraciones prestadas por los propios agentes durante el juicio.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior debe indicarse que la sentencia contiene en los hechos probados y en el fundamento jurídico primero un error material o de transcripción que debe ser corregido y lo será en esta resolución que en nada afecta a la correcta ponderación de la prueba. Cierto es que el agente agredido fue el NUM000 y no el NUM001 y así consta en el atestado y en la documentación médica (folios 3, 26 y 136 a 138). En el juicio los dos agentes que han depuesto ( NUM000 y NUM001 ) han declarado de forma coincidente en que el agredido fue el NUM000 por lo que la referencia que se hace en la sentencia al agente NUM001 no es más que un error material carente de relevancia.

Hecha la afirmación anterior estimamos que no existe contradicción alguna entre las declaraciones testificales de los agentes y lo consignado en el atestado. Si bien en éste se indica que la intervención es de ambos agentes también se precisa que quien tuvo el incidente violento con el detenido y que resultó por ello lesionado fue el NUM000 y ambos agentes durante el juicio han aclarado de forma precisa y coincidente lo sucedido, ratificando que una vez que el agente NUM001 entró en el domicilio a atender a una persona enferma el agente NUM000 se quedó con el hoy recurrente y le pidió que se identificara momento en el cual de forma agresiva e inopinada le empujó en tres ocasiones, de forma reiterada, causando arañazos al agente en el brazo y deponiendo su actitud no de forma voluntaria sino porque el agente le redujo para evitar nuevos acometimientos. No existe contradicción alguna, sino precisiones y aportación de nuevos detalles sobre el incidente, que refuerzan la solidez de los testimonios policiales y no existe razón alguna que permita suponer que los agentes han prestado su testimonio de forma desviada o por cualquier motivo espurio por lo que existe prueba de cargo suficiente y rectamente valorada para la plena acreditación de los hechos objeto de acusación, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo d queja.

SEGUNDO

Como segundo motivo de queja se afirma la vulneración...

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