STS, 20 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 26-marzo- 1999 (rollo 2888/1998), en el recurso de suplicación formulado por laentidad ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en fecha 22-julio-1998 (autos 653/98), en proceso seguido a instancia de Don Francocontra el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, nacido el 2 de noviembre de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 30 de mayo de 1997, dictada en autos 343/97, el demandante fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestaciones en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 72.686 ptas. mensuales y efectos desde el 26 de diciembre de 1996. 3º.- Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 1 de enero de 1998. 4º.- El 18 de febrero de 1998, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, notificó al demandante el abono indebido de incapacidad temporal desde el 4 de junio de 1997, fecha de ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo y el 28 de julio de 1997 en que la Entidad Gestora causó la baja de la prestación de Incapacidad Temporal por importe total de 303.805 ptas. 5º.- Mediante escrito de 25 de febrero de 1998, el demandante solicitó de la Entidad Gestora demandada la condonación de la deuda requerida. Dicha petición fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 1998. 6º.- El 27 de marzo de 1998 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución acordando retener al actor, en su pensión de invalidez, la suma de 5.063 ptas, durante 59 mensualidades más una mensualidad de 5.080 ptas. 7º.- Interpuesta reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 1.998".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Francocontra INSS declarando no haber lugar a las retenciones acordadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 27 de marzo de 1998".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de D. Francosobre reintegro de prestaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 21 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26-III-1999 (rollo 2888/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15-X- 1998 (rollo 4032/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso interpuesto y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI). En concreto, en el supuesto ahora enjuiciado, se plantea si el INSS puede proceder a retener la cantidad de 5.063 pesetas de la pensión contributiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común que percibe el recurrente, en cuantía mensual de 39.977 pesetas (55% base reguladora de 72.686 ptas), inferior al SMI fijado para el año 1998, ante la existencia de una obligación de reintegro de determinadas cantidades percibidas indebidamente en concepto de incapacidad temporal, o si, por el contrario, son también aplicables los límites que, con relación al SMI, rigen para el embargo de pensiones conforme al art. 40.1.II LGSS/1996 en relación con el art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. - La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en fecha 26- III-1999 (rollo 2888/98), con amplitud de razonamientos, considera aplicable a la retención la regla del art. 1449 LEC que declara absolutamente inembargables las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el SMI. En cambio, en la sentencia de contraste invocada, que es la STS/IV 15-X-1998 (recurso 4032/1997, Sala General, voto particular), también en un supuesto análogo de retención de cantidades de una pensión de cuantía inferior al SMI, se parte de la inexistencia de límites a la retención, concluyéndose que el INSS puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, a pesar de que la deducción o descuento suponga colocar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del SMI.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido pretendido por la Entidad recurrente, negando la analogía entre retención o compensación y embargo y declarando inaplicables los límites que para el embargo establece el art. 40.1.II en relación con el art. 1449 LEC.

  1. - En efecto, en la STS/IV 24-IV-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II). Se razonaba que el art. 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la LEC a la que expresamente se remite el referido art. 40.1.b) último párrafo.

  2. - La tesis expuesta coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-X-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-X-1998 (recurso 3961/1997), 14-X-1998 (recurso 4369/1997), 14-X-1998 (recurso 4862/1997) y 15-X-1998 (recurso 4032/1997), a las que se han formulado votos particulares; doctrina ya seguida ulteriormente, entre otras, por las SSTS/IV 23-X-1998 (recurso 4165/1996), 17-XI-1998 (recurso 3578/1997) y 9-III-1999 (recurso 1012/1997). Para llegar a tal conclusión, en las resoluciones referidas, en especial en la STS/IV 14-X-1998 (recurso 4369/1997) se razona, en esencia, que:

    1. "El razonamiento que conduce a esta decisión se puede resumir como sigue: 1) la LGSS distingue expresamente el descuento efectuado de manera directa por la entidad gestora, admitido en principio en el art. 40.1.b., de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la LEC; 2) establecidos por el legislador regímenes nítidamente diferenciados para el embargo y para el descuento compensatorio, no cabe la extensión analógica al descuento de prestaciones por compensación del límite de cantidad (cifra del SMI) previsto para los embargos; y 3) la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/94 de 30 de diciembre) no establece el límite del SMI para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora, si bien atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada".

    2. "La regla hermeneútica del art. 4.1 del Código Civil ... no permite, interpretada 'a contrario sensu', el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico está expresamente mencionado en la norma. Tal sucede en el art. 40.1 de la LGSS, que autoriza en principio la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las entidades gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Este supuesto específico de compensación o descuento de prestaciones merece al legislador delegado un tratamiento distinto al del embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; de acuerdo con el tenor literal del propio art. 40.1 de la LGSS, en materia de embargo se estará a lo establecido en la LEC".

    3. "Las rentas de trabajo y las prestaciones de Seguridad Social presentan algunas similitudes, que explican un tratamiento semejante en determinados aspectos, como el dispensado por el art. 1449 de la LEC en la defensa de unas y otras frente a terceros acreedores. Pero existen entre ellas diferencias importantes en la función institucional y en el título de adquisición, que impiden la equiparación del régimen jurídico de las mismas. En lo que concierne, en concreto, a la cuantía de unas y otras, las diferencias son evidentes. En la actualidad, la cuantía de la pensión de jubilación sólo se acerca a la del SMI en el caso de pensionista de jubilación con cónyuge a cargo (art. 41 de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1998), pero resulta bastante inferior al mismo en las restantes pensiones (jubilación sin cónyuge a cargo, viudedad, pensión familiar distinta de la de viudedad, pensiones de incapacidad); y lo es, en medida importante, en la pensión mínima del sistema de Seguridad Social, que es la pensión no contributiva de jubilación o de invalidez" y "ello pone de relieve que la cifra del SMI, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes".

    4. "Las razones anteriores deben completarse con el desarrollo de lo ya apuntado en la sentencia de 24 de abril de 1997 sobre la adecuación o proporcionalidad del régimen de deducciones compensatorias por percepción de prestaciones indebidas establecido en la legislación vigente. Tales deducciones se llevan a cabo de acuerdo con las previsiones de una norma reglamentaria habilitada por Ley, (en la actualidad el RD 148/1996 de 5 de febrero) se practican en forma escalonada y en cuantía limitada, y reaccionan frente a comportamientos negligentes o fraudulentos de los beneficiarios".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, comporta, como consecuencia, la estimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse el recurso de tal clase interpuesto por la Gestora, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas (art. 233.1 LGSS).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 26-marzo-1999 (rollo 2888/98), en el recurso de suplicación formulado por la entidad ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en fecha 22-julio-1998 (autos 653/98) seguidos a instancia de Don Francocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Gestora, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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