SAP Valencia 450/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2009:3321
Número de Recurso467/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 450/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

    ===========================

    En VALENCIA, a veinte de julio de dos mil nueve.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000640/2007, promovidos por D. Jon contra

  3. Lucas y D. Maximino sobre "Acción de ejecución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jon , representado por laProcuradora Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. EMILIO ENGUIX RODRIGUEZ contra D. Lucas y D. Maximino , representados por los Procuradores Dña. DALIA LAFUENTE MARTINEZ y

  4. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y MARTA CRUZ ZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 13-03-08 en el Juicio Ordinario num. 640/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jon que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. ESPERANZA DE OCA ROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lucas que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales DÑA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y a D. Maximino que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ de las pretensiones formuladas contra ellos y con imposición de las costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de

  1. Jon , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Lucas y D. Maximino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 06-07-09 , donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en autos se desprende como hechos de interés los siguientes: a) que con fecha 5 de agosto de 2005, D. Jon , de un lado, y D. Maximino y D. Lucas , de otro, suscribieron un documento privado denominado de compraventa con usufructo, en virtud del cual aquel manifestaba ser propietario de una vivienda en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, y éstos afirmaban estar interesados en la compra con usufructo de dicho bajo, acordando la entrega de trescientos euros (300 #) a cuenta de los tres mil (3000 #) que se entregarían al otorgarse escritura, y que los compradores se harían cargo de la hipoteca que gravaba la vivienda y pagarían al vendedor una pensión de cuatrocientos euros (400 #) mensuales de por vida (documento nº 3 de la demanda -f. 15-); que con fecha 9 de agosto, las mismas personas suscribieron otro documento privado, haciéndolo D. Maximino por si y por orden de D. Lucas , en el que, aparte de manifestar el Sr. Jon que se obligaba a vender y los Sres, Maximino y Lucas que se obligaban a comprar la referida vivienda, se entregaban dos mil euros (2000 #) a cuenta de los 3000 # que tendrían que entregarse al otorgarse la escritura, y se mantenían las restantes estipulaciones en cuanto al pago de la hipoteca y el de la pensión de por vida de 400 # mensuales (documento nº 4 demanda -f.16); c) que con fecha 14 de octubre de 2005, D. Jon y D. Maximino , haciéndolo cada uno en su propio nombre, otorgaron escritura pública en virtud de la cual aquel vendía a éste la nuda propiedad de la vivienda en cuestión, reservándose el usufructo, adquiriéndola el Sr. Maximino para su patrimonio privativo, ello por un precio de cuarenta y dos mil setenta euros con ochenta y cinco céntimos (42.070'85 #), manifestando la parte vendedora su compromiso y obligación de amortizar anticipadamente y en su totalidad el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, sin que se hiciera alusión alguna a la pensión de por vida de 400 # mensuales (documento nº 1 de la contestación -f.59 a 65-); y d) que desde noviembre de 2005 al 18 de enero de 2007, el Sr. Maximino vino satisfaciendo al Sr. Jon la cantidad de de 400 # al mes.

Con estos antecedentes facticos, D. Jon planteó demanda contra D. Maximino y D. Lucas para que se declarara la validez de la obligación de pagar la pensión vitalicia de 400 # mensuales, y para que se les condenara al pago de las pensiones devengadas hasta la presentación de la demanda, de las que se devengaran hasta la sentencia y de las que fueran venciendo hasta la fecha de la ejecución.Opuestos ambos demandados a dichas pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al entender el Juez "a quo" que la escritura pública de compraventa había sustituido a los contratos privados que le habían precedido, y, por tanto, no reconocida la pensión vitalicia en dicha escritura, había que estimar que esa obligación había sido cambiada por el precio de 42.070'85 # no previsto en los contratos privados.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada sentencia por la parte actora, argumentando que el Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que lo pactado en escritura pública no excluía la pensión vitalicia convenida en los documentos privados que se suscribieron el 5 y el 9 de agosto de 2005, la Sala, con relación a la valoración de los documentos, ha de hacer hincapié en las siguientes premisas: a) en primer lugar, que si bien es cierto que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éstos, así como del acto o estado de cosas que documentan, de la identidad del fedatario y de las personas intervinientes en los mismos ( art. 1218 párrafo 1 : C.C y 319 L.E.C) , y por otro lado hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros ( art 1218 párrafo 2 C.C ), también lo es, como jurisprudencialmente se tiene dicho con reiteración, que los documentos públicos no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario ( Ss. T.S. 14-11-86, 10-12-86, 3-10-87, 13-10-87, 19-12-88 ,13-3-89, 16-2-90, 26-2-90, 31-1-91, 7-3-91, 12-2-92, 2-7-93, 23-12-99, 13-12-00 , entre otras muchas ) ; b) en segundo término, que los documentos públicos no son medios de prueba que gocen de superior valor al resto de pruebas ( S.s. T.S 19-12-88, 23-1-90, 16-2-90, 4-6-92, 30-7-93, 4-2-94, 8-2-95, 4-9-97, 23-11-99,19-4-00 ....); c) en tercer lugar, que los documentos públicos y los privados tienen la misma eficacia probatoria, como así se desprende tanto de lo dispuesto en los art. 1225 del C.C y 326.1 de la L.E.C, como de la jurisprudencia ( S.s T.S 25-3-88, 30-9-93, 29-5-97, 20-12-99 .....); y d) en cuarto...

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