Artículos doctrinales sobre Institución de derechos reales
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Comentario al Artículo 625 del Código Civil
Artículo 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
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Comentario al Artículo 637 del Código Civil
Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
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Comentario al Artículo 641 del Código Civil
Artículo 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la
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Comentario al Artículo 645 del Código Civil
Artículo 645. Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de
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Comentario al Artículo 649 del Código Civil
Artículo 649. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas.
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Anexo (traducción): Una breve introducción a la Ley de Derechos Reales de China
Parte 1: La breve historia de la legislación sobre Derechos Reales en China. -Parte 2: Los antecedentes legislativos de la presente Ley de Derechos Reales. Antecedentes políticos. Antecedentes económicos. Antecedentes de técnica legislativa. -Parte 3: Argumentos para la promulgación de la presente Ley de Derechos Reales. Sobre la necesidad de promulgar esta ley. Sobre la equiparación en la...
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Comentario al Artículo 630 del Código Civil
Artículo 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
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Comentario al Artículo 634 del Código Civil
Artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
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Comentario al Artículo 638 del Código Civil
Artículo 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
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Comentario al Artículo 642 del Código Civil
Artículo 642. Si la donación se hubiera hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
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Comentario al Artículo 646 del Código Civil
Artículo 646. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo, o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
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Comentario al Artículo 654 del Código Civil
Artículo 654. Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a...
- Jerez Delgado, Carmen: Tradición y Registro
- Derecho Civil-Derechos reales
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La tradición traslativa del dominio (el Código civil español y el sistema iberoamericano)
I. INTRODUCCIÓN: a) Etimología de la palabra «tradición». b) Significado jurídico. Evolución histórica.-II. DERECHO COMPARADO: a) Mero consentimiento (sistema francés). b) Inscripción constitutiva (sistema alemán).-III. SISTEMA IBEROAMERICANO (ENTREGA MATERIAL): a) El pensamiento de Freitas. Su influencia en los Códigos de Argentina y Brasil. b) El Código de Chile y códigos que lo tomaron de...
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Comentario al Artículo 611 del Código Civil
Artículo 611. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
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Comentario al Artículo 620 del Código Civil
Artículo 620. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
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Comentario al Artículo 613 del Código Civil
Artículo 613. Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
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Comentario al Artículo 629 del Código Civil
Artículo 629. La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
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Comentario al Artículo 565 del Código Civil
Lugar y anchura.
- Examen de la evolución jurisprudencial y doctrinal hacia la admisión de un numerus apertus en los derechos reales y su estrecha relación con el principio de especialidad.
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Comentario al Artículo 356 del Código Civil
Interdicción al enriquecimiento injusto. Los impuestos. Gastos excesivos. Gastos extraordinarios.
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Comentario al Artículo 448 del Código Civil
Artículo 448. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
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Comentario al Artículo 468 del Código Civil
Formas de constitución del usufructo. Por testamento. Por contrato. Usucapión.
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Comentario al Artículo 484 del Código Civil
Viñas y olivares.