Artículos doctrinales sobre Contrato de arrendamiento
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Comentario al Artículo 1531 del Código Civil
Artículo 1531. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.
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Comentario al Artículo 1547 del Código Civil
Artículo 1547. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
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Comentario al Artículo 1555 del Código Civil
Artículo 1555. El arrendatario está obligado: 1º. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2º. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. 3º. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
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Comentario al Artículo 1559 del Código Civil
Artículo 1559. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.
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Comentario al Artículo 1560 del Código Civil
Artículo 1560. El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.
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Comentario al Artículo 1580 del Código Civil
Artículo 1580. En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.
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Comentario al Artículo 1604 del Código Civil
Artículo 1604. Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
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Obras efectuadas por el arrendatario al amparo del art. 23 LAU
1. Consideraciones preliminares. - 1.1. Antecedentes y concordancias -1.2. Carácter y aplicabilidad del precepto - 2. Realización de obras por el arrendatario - 2.1. Las obras permitidas -2.1.1. Obras que no necesitan el consentimiento del arrendador - 2.1.2. Obras consentidas - 2.1.3. Régimen jurídico de las obras permitidas - 2.2. Las obras prohibidas - 2.2.1. Las obras que modifiquen la...
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Comentario al Artículo 1449 del Código Civil
Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
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Comentario al Artículo 1501 del Código Civil
Cómputo. Apartado 1º. Apartado 2º. Apartado 3º.
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Comentario al Artículo 1505 del Código Civil
Artículo 1505. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
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Comentario al Artículo 1553 del Código Civil
Artículo 1553. Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.
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Comentario al Artículo 1581 del Código Civil
Artículo 1581. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
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Comentario al Artículo 1450 del Código Civil
Artículo 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
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Comentario al Artículo 1562 del Código Civil
Artículo 1562. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
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Comentario al Artículo 1463 del Código Civil
Artículo 1463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún
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Comentario al Artículo 1511 del Código Civil
Artículo 1511. El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
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Comentario al Artículo 1599 del Código Civil
Artículo 1599. Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.
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La subrogación mortis causa del arrendatario en el arrendamiento de vivienda en base al artículo 16 de la ley de arrendamientos urbanos
Subrogación arrendatario. En el presente trabajo hemos analizado la subrogación mortis causa en la posición jurídica del arrendatario regulada en el artículo 16 de la LAU, en cuya virtud el subrogado asume los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, se enumeran cuáles son las personas con derecho de subrogación, el orden prelativo establecido, los requisitos para que tenga lugar la...
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Comentario al Artículo 1516 del Código Civil
Artículo 1516. Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca.
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Comentario al Artículo 1532 del Código Civil
Artículo 1532. El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
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Comentario al Artículo 1556 del Código Civil
Artículo 1556. Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
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Comentario al Artículo 1592 del Código Civil
Artículo 1592. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
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Comentario al Artículo 1596 del Código Civil
Artículo 1596. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
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Comentario al Artículo 1561 del Código Civil
Artículo 1561. El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.