STSJ Cataluña 8590, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8590
Número de Recurso3635/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8590
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA SALA SOCIAL NIG :

MBEC ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7115/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27/01/05 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2004 y siendo recurrido/a Whirlpool Iberia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30/07/04, tuvo entrada, en el citado Juzgado de lo Social, demanda sobre Reclamación cantidad en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27/01/05 que contenía el siguiente fallo:

Desestimar la demanda presentada per Íñigo contra Whirlpool Iberia, sobre millora de pensió de jubilació i absoldre a la demandada de totes les peticions efectuades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part actora Íñigo va prestar serveis per compte de l'empresa demandada Whirlpool Iberia amb antigüitat del 1.05.63, categoria professional de Cap 1ª Adm., fins que va cessar en data 25.03.98, per acomiadament improcedent. L'empresa va pagar a l'actor 45 milions de ptas. (270.448,- euros) en concepte d'indemnització i l'actor va signar rebut de saldo i quitança cobrant també la liquidació. En el rebut indicat es feia constar que l'import correspnia a la liquidació per tots els conceptes quedant saldat i finiquitat a l'entera conformitat 2.- El salari anual de l'actor era de 53.000 euros, tal com es va fer constar. La indemnització legal que corresponia a l'actor per acomiadament improcedent seria de 186.000 euros, d'acord amb l'antigüitat i salari que tenia reconegut. Va rebre, per tant, una indemnització addicional de 84.448,- euros. per voluntat de l'empresa, sense fer-se constar el motiu exprés del increment.

  1. - L'actor va presentar demanda en reclamació de dret i quantitat demandant el rescat del Plà de Pensions, que va recaure al J. Social 10 de Barcelona. Per sentència dictada en data 10.02.03 en el procediment 796-02 , es va denegar la pretensió de l'actor. El TSJ de Catalunya va confirmar l'anterior sentència per sentència de data 20.04.04 que és ferma 4.- A l'actor se li havia lliurat en data juny 1996 un informe actuarial sobre els seus drets en cas d'extinció de la relació laboral (docs. 30-39 empresa), si bé amb una fórmula molt difícil de detallar i no especificada.

  2. - La primera vegada que l'actor va reclamar formalment a l'empresa els drets de la pòlissa que sol.licita en aquesta demanda va ser en la demanda de conciliació administrativa registrada el dia 25.03.98.

  3. - L'actor va accedir el dia 21.01.02 a la jubilació anticipada, amb la màxima pensió legal.

  4. - L'empresa Whirlpool Iberia SA es successora de Philips, per subrogació operada en data 01.06.1981, societat en la que va iniciar la prestació de serveis de l'actor. El Reglament del sistema de pensions de la empresa Philips indicava que:

    "Articulo 1 El Sistema de Pensiones de Philips cubre las contingencias de jubilación, invalidez, viudedad, orfandad y pensión a favor de familiares sobrevivientes. La cobertura se efectúa por medio de una pensión, vitalicia o tempora.

    Artículo 2 Todos los beneficios que provee este Sistema se entienden como inclusivos de cualesquiera Otros Beneficios, según se definen en el Artículo 9.5 que el empleado perciba o tenga derecho a percibir (bajo condición suspensiva o no) con motivo del cese de su empleo en cualquiera de las empresas incluidas en este Sistema.

    Las clases de Otros Beneficios que han de ser consideradas como conceptos deducibles de los beneficios del Sistema y la extensión con que han de serlo, serán establecidos por la Dirección de la Compañía. No obstante, las pensiones de la Seguridad social y las indemnizaciones por cese se considerarán, en todo caso, como otros Beneficios deducibles.

    Si los mencionados Otros Beneficios difieren o se pagan de forma diferente a las pensiones reguladas en este Sistema, se aplicará, a efectos de lo dispuesto en este artículo, el principio de neutralidad actuarial, entendiéndose por tal la equivalencia de los valores actuales actuariales. (...)

    Artículo 7 En el caso de que el empleado deje de prestar servicios definitivamente en las Compañías relacionadas en el Anexo 1, por causa distinta a jubilación, muerte o invalidez, tendrá derecho a ser beneficiario de una póliza de seguro que cubra sus derechos devengados a la fecha de cese en el empleo.

    Para el cálculo de estos derechos se estará a lo dispuesto en el Artículo 10, párrafos 4 y 5, tomando como salario bruto, años computables y pensión de la Seguridad Social los correspondientes a la fecha de cese.

    Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, referente a otros beneficios, y en el Artículo 10.6, sobre derechos devengados." (...)

    Artículo 16 1. El coste de los beneficios que se garantizan en el presente Sistema, será cubierto exclusivamente por la Compañía, que constituirá las reservas financieras o Fondo necesario para ello.

    Este compromiso adquirido por la Compañía alcanza hasta las provisiones necesarias para hacer frente a las pensiones previstas. La Compañía no acepta ninguna obligación a realizar mayores provisiones, por causa de este Sistema, que fueran necesarias para mantenerlo íntegramente, como consecuencia de posibles modificaciones a la baja (totales o parciales) del sistema de psnsiones de la Seguridad Social."

  5. - En la sentència del J.S. 10 es declara com a provat que el valor dels drets referents a la pensió meritats en la data de cessament, sense descomptar la indemnització percebuda, ascendia a 100.000 euros. El càlcul estuarial aportat al judici xifra, no obstant, el valor en 56.463,08 euros (doc. Folis 135-137).

  6. - Es va intentar sense avinença la conciliació administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Íñigo contra la empresa WHIRLPOOL IBERIA, en reconocimiento de derecho a ser beneficiario de una póliza de seguros en cuantía de 100.000 euros con más los intereses devengados desde la fecha de su cese en la empresa, acaecido el 25.03.98, para cubrir los derechos devengados en el sistema de pensiones complementarias a las de seguridad social establecido por la mencionada empresa. Frente a dicha resolución judicial se alza el actor mediante Recurso de Suplicación que articula en dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarados probados segundo y cuarto de la sentencia conforme al redactado siguiente, Hecho segundo: "El salario bruto anual del actor era de 67.818 euros según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20 de abril de 2004 (Folios 72 y 147).

La indemnización legal que correspondía al actor por despido improcedente sería de 237.363 euros, de acuerdo con la antigüedad y salario que tenía reconocidos".

Hecho cuarto: "Al actor se le había entregado, en junio de 1996, un informe actuarial sobre sus derechos en caso de extinción de la relación laboral (docs 30-39 empresa), si bien con una fórmula muy difícil de detallar y no especificada, en la que constaban unos derechos devengados que, en fecha 31 de diciembre de 1995 ascendían a 21.042.000.-Pesetas (126.464,97 euros) (folio 120 de las actuaciones)".

Respecto de la modificación pretendida del hecho segundo debe aceptarse pues así resulta de los fundamentos de derecho, con valor de resultado fáctico, de la Sentencia de esta Sala de fecha 20.04.04 dictada entre las mismas partes, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo quedar aquél en los términos transcritos. En cuanto a la modificación del hecho cuarto de la sentencia que en definitiva se reduce al añadido del inciso final del redactado propuesto, y si bien el mismo no resulta trascendente para el resultado final del pleito, se admite a los efectos meramente complementarios.

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