STS, 30 de Abril de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3554
Número de Recurso2590/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillem, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3.815/96, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en los autos núm. 15074/95 seguidos a instancia de Dª Esperanza, sobre PENSIÓN VIUDEDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Esperanza solicitó del INSS en fecha 31 de marzo de 1995 prestación de viudedad para sí y de orfandad para sus hijos Lorenzo y Verónica por el fallecimiento de su esposo D. Sergio ocurrido el 21 de febrero de 1992, siéndole denegada las citadas prestaciones por resoluciones del Instituto demandado de fecha registro de salida de 8 de abril de 1994, por considerar que el causante no tenía cubierto el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento, conforme a lo establecido en el art. 7 de la O.M. de 13-2-67 (BOE 23-2-67). 2º.- Interpuesta por la actora reclamación previa, contra ambas resoluciones, fueron desestimadas en fecha 29 de septiembre de 1995. 3º.- Que el causante D. Sergio, causó baja en el régimen general de la Seguridad Social desde el 30 de mayo de 1988, en que cesó su inscripción como demandante de empleo por no renovación de la demanda. Se inscribió nuevamente en fecha 25-7-91, causando baja por idéntica causa en fecha 29-10-91, situación en que permaneció hasta su defunción en fecha 21 de febrero de 1992. 4º.- El difunto D. Sergio, acudió en fecha 2 de julio de 1984 al Servicio de toxicomanía de la Mancomunidad L'Horta Nord, por presentar problemas con el uso de alcohol. Volvió a acudir al centro en fecha el 15-11-88, realizando seguimiento clínico de tres sesiones, en noviembre (2) y en enero de 1989 con psicóloga. Fue diagnosticado de cirrosis hepática micronodular en actividad sobre la que se injerta hepatitis aguda por virus B, con ocasión de su ingreso hospitalario en fecha 21 de junio de 1991 en el Hospital Clínico de Valencia, donde permaneció hasta el 10 de julio de 1991. 4º.- Consta agotada la vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por doña Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad para sí y de orfandad para sus hijos, sin que haya por tanto lugar a efectuar los pronunciamientos solicitados, absolviendo de los mismos al Instituto demandado".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación de doña Esperanza confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 5 de septiembre de 1.996.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1.997 (rec. 590/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 7 y 16 de la O.M. de 13 de febrero de 1.967 y los artículos 174 y 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el caso examinado, no concurre identidad sustancial entre las cuestiones resueltas por las sentencias en comparación. En efecto:

  1. - La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2000 ha denegado la pretensión de reconocimiento de prestación de viudedad y orfandad ejercitada por la viuda del causante, con fundamento en que este permaneció más de tres años sin inscripción desde la fecha, año 1988, -lo que denotó su voluntad de no trabajar- y, en que, no reunía el período de carencia de 500 días de cotización dentro de los cinco últimos años a contar desde el hecho causante, que se produjo con su fallecimiento. Consta, concretamente, en esta sentencia recurrida que el fallecido-causante causó baja como demandante de empleo en mayo de 1988, inscribiéndose nuevamente en julio de 1991, causando baja en octubre de 1991, situación que mantuvo hasta su fallecimiento producido en 21 febrero de 1992.

    Esta resolución recurrida declara, también, probado que el actor venía aquejado de problemas alcohólicos antes de 1986, fecha en que cesó en su último trabajo, siendo por esta dolencia internado en el Hospital correspondiente en noviembre de 1988, realizando seguimiento clínico en noviembre y enero de 1989 y que fue diagnosticado de cirrosis hepática micronodular con motivo de su ingreso hospitalario durante el período de junio de julio de 1991.

  2. - La sentencia contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 23 de octubre de 1997, resolviendo, igualmente, sobre una prestación de viudedad y orfandad, aplica la doctrina del paréntesis y retrotrayendo la fecha del alta y computo del periodo de carencia a la fecha en la que definitivamente el causante dejó de trabajar, con fundamento en las circunstancias y situación concreta del causante, reconoce las prestaciones de muerte y supervivencia. En esta resolución de contraste, se afirma que el causante, nacido en 1950, drogodependiente, en diciembre de 1991 dejó de trabajar, habiendo acudido al centro de atención de estos enfermos del Ayuntamiento de Madrid en abril de 1992, para seguir un curso de rehabilitación que duró hasta el final del propio año. Consta además que esta drogadicción provocó la separación conyugal en el año 1988 y que en la sentencia penal de noviembre 1993 se señala que es "politóxico desde hace tiempo" y en otra sentencia penal de marzo de 1994 se matiza que la drogadicción es "con preferencia de la heroína y la cocaina con personalidad que presenta fuertes rasgos psicopáticos", remontandose su historial delictivo al año 1979. Se añade, además, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Unico, que el causante acreditaba una cotización de 13 años, 4 meses y dos días.

  3. - Una comparación entre las sentencias recurridas y la contraria evidencia la inexistencia del presupuesto de contradicción. La sentencia contraria sin negar la existencia de los requisitos condicionantes de la prestación de viudedad -alta o situación asimilada y periodo de carencia de cinco años de cotización dentro de los últimos cinco años anteriores al hecho causante-, flexibiliza aquellos requisitos legales al entender que, en atención a las circunstancias concretas del caso que examinaba, antes decrito -especialmente la historia penal, la tóxicomania y la separación conyugal, provocada por esta circunstancia- podía cuestionarse cuando menos la posibilidad de que una persona en tal situación "se hallase en condiciones de trabajar", o, siquiera, de inscribirse como demandante de empleo". A ello se añadiría que existía "en el otro lado de la balanza el muy relevante dato de que sus cotizaciones se elevaban a 4.869 días ... que es un periodo que posee peso específico". Este historial delictivo, drogadicción, carácter psicopático y periodo específico de cotización del causante son las que dieron lugar a la aplicación de la teoría de paréntesis en la sentencia de contraste, y no concurren en la sentencia hoy recurrida, que, valorando las diferentes circunstancias concurrentes en el caso que resolvió, estimó de no aplicación la retroacción del alta y cómputo del periodo de carencia, al momento en que el causante dejó de trabajar. No se trata, pues, de sentencias contrarias, sino de valoración de circunstancias y condiciones diferentes, que dieron lugar a distintos pronunciamientos.

TERCERO

La inexistencia del presupuesto de contradicción determina la inadmisión del recurso, que, en esta fase del recurso, se convierte en causa de desestimación. Ello implica no entrar a conocer del fondo del asunto, sólo posible a partir de la existencia de la contradicción y acude con la finalidad del recurso que nos ocupa, que se dirige a establecer la doctrina correcta, eliminando el quebrantamiento de la misma. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3.815/96, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en los autos núm. 15074/95 seguidos a instancia de Dª Esperanza, sobre PENSIÓN VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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