SAP Navarra 185/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2012:1403
Número de Recurso85/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 185/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 85/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 912/2009, sobre delito contra la salud pública ; siendo apelante, D. Alfredo, representado por la Procuradora Dña. Nekane Astíz Otazu y defendido por el Letrado

D. Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2011, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Alfredo en concepto de autor de un delito contra la salud publica del Art. 368-2 del C.penal vigente por ser mas favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prision, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000# con aplicacion del art.53 del C.penal, para el caso de impago de 2 meses de arresto como responsabilidad personal subsidiaria.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alfredo .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló para su deliberación el día 6 de noviembre de 2012, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos Probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Alfredo,

nacido en Río de Janeiro (Brasil) el NUM000 de 1989, titular del NIE número NUM001, con residencia legal en España, y sin antecedentes penales, sobre las 18,40 horas del día 23 de enero de 2009, al ser identificado por agentes de Policía Nacional que habían acudido al establecimiento Carrefour de Pamplona, a raíz de la intervención del acusado en un hurto cometido en dicho establecimiento, fue sorprendido portando en el bolsillo de su pantalón dos piezas rectangulares pardo-negruzcas que resultaron ser resina de cannabis (haschish) con un peso de 199,81 gr. y una riqueza media de 7,1%, valoradas en 977,07#; así como otros dos trozos pardo negruzcos de haschish con un peso de 12,20 grs., y una riqueza del 8,3%, valorados en 59,65#, sustancias que iban a ser destinados por el acusado a la venta a terceras personas. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número tres de Pamplona condenó al recurrente en los términos antes mencionados como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del Art. 368 del CP en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud. El recurso se sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba en tanto que, afirma, que la condena está basada exclusivamente en la cantidad incautada y la tenencia de tal cantidad no supone que la misma esté dirigida al tráfico.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba esta Sección ha sostenido reiteradamente la doctrina expuesta, por ejemplo, en la sentencia de 31.5.04 donde se hacían, en relación con el referido motivo del recurso, las consideraciones siguientes:

" a) Corresponde al juez de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94, 328/94 y SSTS 14 julio 1986, 1 diciembre 1995, 20 septiembre 1996 ), lo que se fundamenta en el principio de inmediación.

La reciente doctrina constitucional, SSTC 167/2002 (RTC 2002, 167, 170/2002 (RTC 2002, 170 ), 199/2002 (RTC 2002, 199 ) y 212/2002 (RTC 2002, 212), insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con...

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