SAP Albacete 377/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:719
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución377/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00377/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Equipo/usuario: 01

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000871

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000465 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: APELACION 0000003 /2016

RECURRENTE: Juan Alberto, Bruno, Felipe

Procurador/a: SONIA HERREROS OLIVAS, SONIA HERREROS OLIVAS, SONIA HERREROS OLIVAS

Abogado/a:,,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 377/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 219/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, sobre TRÁFICO DE DROGAS, siendo apelante en esta instancia Juan Alberto, Bruno Y Felipe, representado por el/a Procurador/a D/ª. SONIA HERREROS OLIVAS, y representado por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor penalmente responsable DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de acción a tóxicos y la circunstancia atenuante de dilaciones Indebidas, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 15.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de TRES INESES y al pago de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto ya Felipe como autores penalmente responsables DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 15.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de TRES MESES y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal. Una vez declarada la firmeza de la presente resolución, precédase a la destrucción del remanente de droga incautada, a cuyo efecto líbrese oficio al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Albacete."

SEGUNDO

Por la representación procesal de los acusados se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 18,2 C.E . al haber efectuado el registro en la residencia de Bruno contraviniendo dicho precepto ya que se efectuó sin permiso del morador y sin autorización judicial.

Como segundo motivo, y con carácter subsidiario, se esgrime que el hecho de que el Sr. Bruno tuviera plantas de cannabis plantadas en su propiedad sólo obedece a usarlas para su propio consumo, sin que se encontrara ningún otro utensilio o elemento destinado a su elaboración o almacenaje lo que acredita que el único fin era el consumo.

En cuanto a la participación de Juan Alberto, considera el recurrente que el simple hecho de acompañar al propietario de las plantas a recogerlas, no es suficiente para considerarlo autor del delito.

Respecto de Felipe, su presencia en el lugar fue casual pues sólo acudió ante el llamamiento del Sr. Bruno para que le llevase gasoil, sin tener ninguna otra participación, afirmando el Sr. Bruno en el acto del juicio, que él no cortó las plantas, como también resulta del propio atestado.

Por último se opone al importe de la cuantía de la multa, habiendo impugnado la valoración de las sustancias aprehendidas.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Septiembre de 2016.

Se aceptan Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada a excepción de los que se opongan a los siguientes :

H E C H O S

P R O B A D O S.- ÚNICO. Se declara probado que en la localidad de Tarazona de la Mancha (Albacete), los encausados Juan Alberto (n NUM000 .91), Felipe (n NUM001 .93) y Bruno (n NUM002 .93), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos el día 8 de octubre de 2012 por agentes de la Policía Local cargando plantas de cannabis que se encontraban en el interior de la parcela ubicada en el número NUM003 del Polígono número NUM004 de esta localidad en la que residía el encausado Bruno, tras haberlas cortado, introduciendo las mismas en el interior de la furgoneta Citroen modelo Jumply 2.0, matrícula

.... VJW propiedad del padre del encausado Bruno, con la finalidad de su transporte y para su venta a terceros. Las plantas transportadas resultaron contener, tras el análisis elaborado por el departamento de sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Albacete, un peso útil de 8.079 kg de cannabis sativa con una concentración de DTH de 9,7%. El valor que esta sustancia habría adquirido en el mercado ilícito asciende a 8.571,82 euros.

En el momento de cometer los hechos el encausado Bruno sufría una dependencia a cannabinoides, trastorno que no afectaba a su capacidad intelectiva y sí a la capacidad volitiva tras el consumo.

Transcurrió más de un año desde la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y hasta la providencia de este órgano de refuerzo de fecha 18 de junio de 2014, convocando a vista previa de conformidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a resolver es la nulidad invocada del registro practicado.

Lo primero que debemos determinar es qué lugares gozan de esta protección y que se entiende por domicilio. A estos efectos el artículo 18.2 CE, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, debe ser interpretado en los términos más favorables para la efectiva protección del derecho que proclama, tanto por el principio in dubio pro reo cuanto por exigencias de normas internacionales, y por suponer él mismo uno de los preceptos más esenciales del respeto a la dignidad de la persona.

La protección constitucional del domicilio es de carácter instrumental y defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de las personas Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio ( artículo 18.2 CE ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad, lo cual obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo; en consecuencia, «el domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a las usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada» ( STC 22/1984, de 17 de febrero ). En el mismo sentido se pronuncian la STC 10/2002, de 17 de enero, y la STS de 14 de mayo de 2004 .

La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible. Sin embargo, la propia LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" y de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir, que no constituyen morada en sentido estricto. Es claro, por lo tanto, que el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación en sí misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia» ( STS de 18 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7186]).

Partiendo de la idea de que el concepto constitucional de domicilio es más amplio que el estrictamente jurídico, la STS de 30 de abril de 1996 (RJ 1996, 3218) lo configura con las siguientes notas: «a) el espacio en el que la persona vive sin estar sujeta necesariamente a los usos y convencionalismos sociales; b) el lugar en el que el sujeto ejercita su libertad más íntima, como emanación natural de la propia persona, en definitiva, donde se desarrolla lo que se ha denominado la privacidad de la persona a través de la cual proyecta su yo anímico en múltiples direcciones; y c) el local, por precario y humilde que sea su construcción, en donde la persona vive y se cobija para cumplir con sus obligaciones y con el ejercicio de sus derechos, lo mismo si es habitual que si es accidental o transitorio».

Parecida es la definición de las SSTS de 11 de diciembre de 1992 (RJ 1992 10213 ) y 26 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1508): «el domicilio es ese arcano secreto, sólo a su titular perteneciente, base natural para en él desenvolver a) máximo la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos y apetencias, de sus vivencias en suma [...]; es un espacio limitado que el propio sujeto elige para quedar inmune a las agresiones exteriores vengan de quien vengan». >

En consecuencia, se entiende por domicilio «cualquier lugar cerrado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR